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19/04/2024. 10:03:19

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La obligación de secreto profesional en la Abogacía

Guillermo Padilla Martínez

Tal y como ha señalado la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 3 de marzo de 2003, el secreto profesional es “la piedra angular de la abogacía”, y razón no le falta.

Es obligación de quien ejerce la abogacía el no revelar, difundir, manifestar, comunicar, etc. cualquier hecho o noticia de la que haya tenido conocimiento por razón de su actuación como Abogado. Da igual que el hecho sea secreto o no para los demás, es decir, da igual que el hecho sea conocido por todos o desconocido por todos, lo único que debe preocupar al Abogado es que si ese hecho o noticia ha llegado a su conocimiento como consecuencia del ejercicio de su actividad profesional, ese hecho está amparado y cubierto por el secreto profesional.

A pesar de que el Código Penal en su artículo 199 castiga al " que revelare secretos ajenos de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o relaciones laborales" y "al profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue secretos de otra persona", cuando hablamos de los abogados esto no es así. Desde el punto de vista deontológico no se necesita que el hecho sea secreto para que concurra en el Abogado la obligación de no revelarlo.

Por tanto, es importante dejar claro que el Abogado está cubierto por el secreto profesional única y exclusivamente cuando está actuando como tal, ya que si tiene conocimiento de un hecho y no actúa como abogado sino como cualquier ciudadano, en tal caso no podrá estar amparado por el secreto profesional.

Cuando decimos que el secreto profesional es un derecho del Abogado, debemos entenderlo en todo caso como un derecho negativo, el de no declarar cuando sean llamados a ello amparándose precisamente en el artículo 542 LOPJ. Cómo ya dije en otro post anterior, si somos llamados a declarar en cualquier proceso sobre hechos que hemos tenido conocimiento por nuestro ejercicio profesional, deberemos acogernos a ese artículo 542 LOPJ y no declarar, solicitando amparo colegial si por parte del Juez se nos obliga a ello. Del mismo modo debemos evitar en todo caso proponer como testigos a compañeros, pues los meteríamos en una guerra que ni les va ni les viene, salvo lógicamente su autorización, aunque quizá eso nos pueda traer algún problema como ahora veremos. En definitiva, no propondremos como testigos a compañeros.

Y decía que podría traernos algún problema porque el secreto profesional más que un derecho del Abogado es un derecho del cliente. Los clientes acuden a nuestro despacho no a contarnos confidencias o secretos, sino a que les asesoremos y aconsejemos sobre determinados aspectos o situaciones. Por tanto nuestra obligación será la de actuar con la máxima diligencia y celo, guardando el secreto como parte de esa obligación. Pero para el cliente es un derecho, un derecho a que por parte del Abogado no se revele una noticia o hecho como garantía del derecho de defensa.

¿Quién puede dispensarnos de  guardar el secreto profesional?. Nadie. Absolutamente nadie. Ni Decano, ni Juez, ni siquiera el propio cliente pueden revelarnos de la obligación que tenemos de guardar el secreto profesional. ¿Ni siquiera el propio cliente? No. Revelar el secreto profesional aún mediando autorización del cliente podría traer implicaciones a terceros, y con ello los problemas para el Abogado.

Únicamente se dan dos excepciones a la obligación que tenemos de guardar el secreto profesional. La primera de ellas viene impuesta por la Ley General Tributaria, que en su artículo 93 nos impone la obligación de colaborar con ella y comunicarle la información que precisen siempre y cuando tenga trascendencia tributaria, no estando obligados a comunicar ninguna otra información que no contenga datos de carácter patrimonial o pertenezcan a la esfera privada.

La segunda viene impuesta por la obligación que tenemos los abogados de colaborar con el SEPBLAC (Servicio Ejecutivo Prevención Blanqueo de Capitales), puesto que aparecemos como sujetos obligados en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Y estamos obligados en virtud de dicha norma a comunicar a dicho servicio ejecutivo cualquier hecho u operación cuando se tenga certeza, o indicio, de que se está cometiendo blanqueo de capitales, y ello sin revelárselo al cliente.

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