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25/04/2024. 09:56:25

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La petición de indulto como último ‘recurso’

Fiscal del Tribunal Supremo

Es frecuente que cuando ya se han agotado las instancias judiciales en el ámbito del proceso penal, no cabe ya recurso de apelación o en su caso de casación, o estos han sido resueltos de tal manera que no es posible la suspensión de condena para el penado, de forma simultánea en algunos casos con el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, se solicita al Gobierno de la nación el indulto total o parcial de la pena impuesta al reo, en la forma en que se regula en la vetusta Ley de Indulto de 18 de junio de 1870, sin modificar desde enero de 1988.

Esta situación se viene repitiendo constantemente hasta el punto que se está abusado del derecho de gracia, utilizándose casi de forma rutinaria ante el  inminente ingreso en prisión del condenado, al que no le cabe otra opción para evitarla que instar el indulto. Ante esta avalancha de peticiones de indulto se han levantado en su contra el propio Gobierno encargado de concederlo, los medios de comunicación o incluso las asociaciones de Jueces y Fiscales que ven la concesión del indulto en determinados supuestos hasta un atentado a la independencia judicial, al dejar sin efecto la pena para el acusado que esos Tribunales han impuesto siguiendo el procedimiento legal y con todas las garantías que se contemplan en nuestras leyes procesales.

Por otra parte la opinión pública no es uniforme ante este fenómeno de petición y concesión en su caso de los indultos. Cuando se trata de delitos económicos relacionados con la corrupción perpetrados por políticos o funcionarios púbicos, la concesión del indulto es motivo de indignación y rechazo, en cambio cuando se trata de delincuentes contra el patrimonio en el sentido más tradicional y además están inmersos en el mundo de la droga que les ha conducido al delito, el indulto es aceptado socialmente, así el tipo de delito será el que merezca una opinión favorable o desfavorable socialmente, más incluso que las circunstancias del condenado.

¿Podemos afirmar que hoy la petición de indulto carece de viabilidad por las razones indicadas? Como toda acción dentro del mundo jurídico debe adaptarse en primer lugar a las normas que la regulan y cuando entra en juego la discrecionalidad, como es el caso, deben tenerse en cuenta las reglas de la experiencia, de la lógica y en especial la razón de equidad, o en definitiva de justicia en el más amplio sentido de la palabra.

Esto quiere decir que si se solicita un indulto por un delito grave en el que no concurren elementos que nos lleven a que su concesión responda a razones de equidad, la gracia debe ser rechazada. No tendría sentido la petición de indulto y menos su concesión, por la comisión de un delito de tráfico de drogas perpetrado en el seno de una organización por delincuentes profesionales. En cambio en un delito contra el patrimonio cuando el sujeto sin antecedentes penales ha reparado después de sentencia las cantidades que defraudó, estando en todo momento a disposición judicial y ha abonado la multa que pudiera haberse impuesto, informando en sentido favorable el perjudicado y siempre que la pena no fuere elevada, la concesión del indulto parcial para aplicarle la suspensión de condena, parece que es un supuesto claro en que fluye la equidad de forma natural y el ingreso en prisión no aportaría nada para el propio sistema judicial, ni cumpliría los fines de la pena en cuanto se refiere al condenado.

Por tanto la primera conclusión que podemos obtener es que el indulto no hay que estigmatizarlo, debe operar en todos aquellos supuestos en que es justo concederlo en función de todas las circunstancias concurrentes y si no aparecen no se otorgará y si hay muchas peticiones en las si aparecen se concederá, su número elevado no deber ser causa de denegación, habrá que estar al aspecto cualitativo y no al cuantitativo.

Por último la petición de indulto en caso alguno puede motivar automáticamente la suspensión de la ejecución de la pena hasta que la gracia instada sea resuelta, como así lo expresa el art. 32 de la Ley de Indulto, pero es práctica habitual, en atención al art. 4.4 CP, que ante la solicitud que hace el penado y haciendo el Tribunal sentenciador un pronóstico sobre la viabilidad o no de la petición, conceda la suspensión de la ejecución para no hacer en su caso ilusorio el otorgamiento de la gracia instada, siempre valorando todos los elementos de justicia concurrentes y que pudiera tener en cuenta el Gobierno en el momento de resolver la solicitud, por tanto la segunda conclusión a la que debemos llegar es que una petición razonada, construida bajo el principio de equidad, debe llevar al Tribunal sentenciador a conceder la suspensión de la pena hasta la resolución del indulto.

No queda más que afirmar que la utilización rutinaria como último "recurso" de la petición de indulto, cuando se han agotado las instancias judiciales, debe ser rechazada como una práctica viciosa, por la que se tergiversa la naturaleza y la finalidad del derecho de gracia y opuestamente se deberían atender sus solicitudes cuando verdaderamente responden a situaciones en que la pena, a pesar de ser conforme a derecho, no debe ejecutarse por aplicación de una estricta norma de justicia.

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