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28/03/2024. 19:00:03

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La petición de suplicatorio a las Cámaras una vez iniciado el juicio oral

Fiscal del Tribunal Supremo

Cuando no existe una doctrina jurisprudencial sobre una determinada materia en una cuestión relevante que motiva dificultades en la aplicación de normas sustantivas o procesales, se crea una situación de incertidumbre jurídica que hay que solventar de manera rápida y con solvencia, para que esa doctrina, que emana de una resolución judicial, tenga estabilidad en el tiempo y además sea aceptada como válida, lo que evita el esfuerzo, por quienes puedan verse afectados, en sustituirla o dejarla sin efecto.

Nos referimos a la situación creada por la elección de diputado o senador cuando ya está abierto el juicio oral o celebrándose las sesiones de éste, creándose la duda de si es necesaria la petición de suplicatorio de aquéllos, o por el contrario, por el momento procesal de la elección, no es necesario, al haberse comenzado el procedimiento sin ostentarse la condición de aforados.

Una situación análoga, que no igual, se produjo por la pérdida del aforamiento en parlamentarios que estaban incursos en un proceso penal, planteándose si esa circunstancia sobrevenida motivaba que perdiese la competencia el órgano que enjuiciaba el proceso o por el contrario debía seguir conociendo por lo avanzado de éste y por las circunstancias negativas que ello pudiera causar.

Así, el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del TS de 2 de diciembre de 2014 resolvió que: en las causas con aforados la resolución judicial que acuerda la apertura del juicio oral constituye el momento en el que queda definitivamente fijada la competencia del Tribunal de enjuiciamiento aunque con posterioridad a dicha fecha se haya perdido la condición de aforado, con ello se consagra la seguridad jurídica que es imprescindible en esta materia que tratamos.

Partiendo del art. 71.2 CE, que dice: durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva, estableciendo una norma taxativa, que es necesario que la Cámara autorice el procesamiento o inculpación, no para que se incoe un procedimiento contra ellos o que se dicten resoluciones de cualquier clase que no sean las citadas.

La razón de la inmunidad parlamentaria se halla en proteger la composición y el normal funcionamiento de las cámaras legislativas de la pretensión de alterarlas con procesos infundados que dificulten la actividad de este poder del Estado, estableciéndose el mecanismo del suplicatorio o autorización por las Cámaras para evitar precisamente esas pretensiones.

Vista la regulación legal del suplicatorio y su necesidad por las razones indicadas, lo ahora determinante y lo que se resuelve en el auto de la Sala Segunda TS de 14 de mayo de 2019, es si es obligado en todo el momento del proceso o sólo cuando se vayan a dictar las resoluciones de procesamiento o inculpación, quedando excluido, como acontece en el proceso a que se refiere esa resolución, cuando la proclamación de electos es en pleno desarrollo del juicio oral.

Los argumentos que se esgrimen en este auto nos parecen acertados, tanto desde el punto de vista de la legalidad constitucional, como es la literalidad del citado art. 71.2 CE, que en una interpretación de esa clase, gramatical o sistemática, no deja dudas sobre la extemporaneidad de solicitar el suplicatoria en pleno desarrollo de la vista oral, como por las razones de legalidad ordinaria que tampoco crean dudas sobre el sentido de esa interpretación, así como los precedentes orientativos o con carácter análogo que se describen en el auto que tratamos, los que conducen a igual solución.

Razones sobre la contundencia del auto

Pero hay dos razones que entendemos esenciales para sostener la contundencia del auto, sin perjuicio de las indicadas. Una, que la razón o fundamento del suplicatorio se halla en evitar la alteración del funcionamiento de las Cámaras con procesos infundados que dificulten su actividad, objetico estéril cuando el proceso está en fase de desarrollo del juicio oral, ya que iniciado el proceso cuando los hoy afectados no tenían la condición de diputado o senador, es literalmente imposible que se pueda cumplir la finalidad del suplicatorio al estar muy avanzado el juicio oral, careciendo así de sentido jurídico su petición.

Otra razón, más práctica que jurídica, es que la petición de suplicatorio supondría, al menos para los afectados, la suspensión indefinida de la vista oral, a expensas de su concesión, creando una inseguridad sobre el momento de su continuación, y si la suspensión es indefinida o de larga duración concurre la posibilidad de perderse la validez de la prueba practicada, todo ello además del atentado que podría suponer para el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

Con lo expuesto apreciamos que ya existe doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda TS sobre esta cuestión, que como decíamos al principio aleja la incertidumbre sobre la solución al problema planteado, como así fue resuelto cuando se pierde la condición de aforado una vez que ya ha alcanzado el proceso la fase de juicio oral.

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