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La prórroga del Estado de alarma “por incertidumbre”

abogado y letrado del Parlamento de Navarra

Manuel Pulido

El gobierno le ha cogido gusto al estado de alarma. Siendo así que el Congreso de los Diputados ha prorrogado dicho estado excepcional hasta el 15 de enero de 2011. El Ministro Jáuregui ha sido el designado por el Presidente para defender lo indefendible desde una perspectiva constitucional: la prórroga del Estado de alarma por incertidumbre, añadiendo así una nueva causa a las ya contempladas en el Art. 4 de la LO 4/1981, por la vía de la praxis o de su ejercicio.

Cuando nuestro mejor estudioso de los Estados de excepción, P. CRUZ VILLALÓN, abordó la regulación del Estado de alarma puso de manifiesto la "problemática de su funcionalidad" (Estados excepcionales y suspensión de garantías, tecnos, 1984, pág, 80), refiriéndose a la imprecisión de sus contornos y su escasa funcionalidad. Recordaba así los debates constituyentes del Art. 116 de la Constitución regulador de los Estados de alarma, excepción y sitio, donde se quiso destacar su carácter apolítico. Como ejemplos de su posible aplicación se citaban accidentes entonces recientes como el del camping de los Alfaques (San Carlos de la Rápita) o el de contaminación química de la ciudad italiana de Seveso. Más aun, para reforzar la tesis de su escasa funcionalidad, se señalaba que ni en el caso de la inundaciones de Bilbao de 1983, se pensó siquiera en su declaración.

            La realidad ha venido a superar, sin embargo, a la regulación. Por importante que fuera el daño ocasionado al derecho a la libre circulación por la actitud irresponsable de los controladores al abandonar sus puestos de trabajo tras fracasar la negociación con el Ministerio de fomento y por obstaculizador que fuera y es, una actuación semejante sobre el derecho d´aller et venir  y del derecho a cierta previsión y seguridad en el disfrute de las vacaciones navideñas, el estado de alarma que se reguló en 1981 no preveía una situación como la ahora contemplada en la prórroga.   

             Se podrá argüir, como ya intuían otros estudiosos del estado de alarma más cercanos a nuestro tiempo como TORRES MURO, que su inaplicación o escasa funcionalidad derivaba de que no se había presentado una ocasión propicia. Supuesto que ahora se refiere a los supuestos de huelga encubierta o, más aun, en su aplicación a  la situación de incertidumbre o desconfianza sobre una posible alteración de los servicios esenciales de la comunidad como es el transporte aéreo. Lo que nos descubre  el nuevo campo de aplicación del Estado de alarma en nuestro sistema, recreando así aquella figura de la Ley de Orden Público de 1870 que establecía un estado de excepcionalidad civil que aparecía con el nombre de "estado de prevención y alarma". Porque eso es lo que ha venido a sancionar la prórroga del estado de alarma, la prevención para que no vuelva a suceder algo parecido a lo acaecido el pasado puente de la constitución.

            Al ciudadano, escaldado ya de tantas apelaciones a la constitucionalidad o no de cualquier medida, le sucederá como a aquel personaje del gran Julio Camba en "La suspensión de garantías": ¿Quiere Ud decirme qué me importa a mi la constitucionalidad de la prórroga, si se garantiza la normalidad de la circulación aérea? Pues debería importarnos, al menos, por dos razones. Primero porque inmuniza la mala  gestión de fomento para resolver un conflicto que no es de hoy, sino de hace muchos años. La máxima de que gobernar es decidir requiere la matización de que gobernar bien es decidir bien. Y segundo porque los instrumentos legales, máxime si son excepcionales deben utilizarse excepcionalmente.

Seguramente si se quiere utilizar el Estado de alarma como previsión que atienda estas situaciones de excepcionalidad civil aplicable a los conflictos laborales, debería reformarse la Ley Orgánica 4/1981, habida cuenta que el Art. 116.1 CE no define qué situación debe incluirse en la declaración de Estado de alarma; eso sí con el límite de la aplicación de la Justicia militar al personal civil, que está solo previsto en la Constitución para el estado de sitio (art. 117.5 CE) y aplicando bien la legislación vigente, pues la ley 50/1969 Básica de movilización nacional, está expresamente derogada por la Ley 39/2007, de 19 de noviembre.

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