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25/04/2024. 13:04:57

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La rectificación registral tras la Ley 4/2023

El pasado mes de marzo se publicó la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas Trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI y la misma trajo una serie de modificaciones muy importantes de nuestro ordenamiento jurídico.  En el artículo de hoy quiero pararme en el Título II “medidas para la igualdad real y efectiva de las personas trans” y, concretamente, en el Capítulo I: “rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas y adecuación documental”.

A modo recordatorio, el derecho al cambio registral se basa en el principio de libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 de la Constitución española), estrechamente ligado al derecho fundamental a la intimidad personal (art. 18.1 de la Constitución española).  Así lo estableció el Tribunal Constitucional en Sentencia 99/2019, de 18 de julio: “(…) Con ello está permitiendo a la persona adoptar decisiones con eficacia jurídica sobre su identidad. La propia identidad, dentro de la cual se inscriben aspectos como el nombre y el sexo, es una cualidad principal de la persona humana. Establecer la propia identidad no es un acto más de la persona, sino una decisión vital, en el sentido que coloca al sujeto en posición de poder desenvolver su propia personalidad. Cualquiera que se vea obligado a vivir a la luz del Derecho conforme a una identidad distinta de la que le es propia sobrelleva un lastre que le condiciona de un modo muy notable en cuanto a la capacidad para conformar su personalidad característica y respecto a la posibilidad efectiva de entablar relaciones con otras personas” (Fundamento Jurídico Cuarto).

Mencionado lo anterior, en este artículo voy a centrarme en lo recogido en el artículo 43.2 de la Ley que regula la rectificación registral de las personas menores: “las personas menores de dieciséis años y mayores de catorce podrán presentar la solicitud (rectificación registral) por sí mismas, asistidas en el procedimiento por sus representantes legales”. Llegados a este punto nos debemos preguntar, ¿y qué pasa si las personas progenitoras no están de acuerdo? Continúa el articulado estableciendo que “en el supuesto de desacuerdo de las personas progenitoras o representantes legales, entre sí o la persona menor de edad, se procederá al nombramiento de un defensor judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 235 y 236 del Código Civil”.

Sentado lo anterior, la disposición final decimotercera de la Ley ha modificado la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria,  introduciendo un nuevo capítulo I bis en el Título II “de la aprobación judicial de la modificación de la mención registral del sexo de las personas mayores de doce años y menores de catorce”. ¿Cómo se tramitará? Lo primero que tenemos que saber es que nos encontramos con procedimientos que tendrán carácter de preferentes y que no es preceptiva la intervención de abogado/a ni procurador/a, aunque sí recomendable (art. 26 ter LJV). Se tramitará mediante solicitud de la persona legitimada indicado su disconformidad con el sexo mencionado en su certificado de nacimiento y deberá solicitar autorización judicial para dar lugar a la rectificación  (art. 26 quater.1 LJV). Recordando estipulado en el artículo 154 del Código Civil “si los hijos o hijas tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre (…)”, los y las menores solicitantes de rectificación serán escuchados y escuchadas en Sala para que expresen su voluntad, velando en todo momento por el interés superior de mismo o de la misma. También debemos recordar la sentencia del Tribunal Constitucional referenciada al inicio de este artículo en este momento ya que el órgano constitucional declaró inconstitucional el artículo 1.1 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, al no incluir a las personas menores de edad con suficiente madurez y que se encuentren en una situación estable de transexualidad.

“De este modo, el art. 1.1 de la Ley 3/2007, en la medida que se aplica también a los supuestos normativos indicados en el auto de planteamiento, sin habilitar un cauce de individualización de aquellos menores de edad con «suficiente madurez» y en una «situación estable de transexualidad» y sin prever un tratamiento específico para estos supuestos, constituye una medida legal que restringe los principios y derechos constitucionales que venimos considerando de un modo desproporcionado, dado que los perjuicios para los mismos claramente sobrepasan las menores necesidades de tutela especial que se manifiestan en estas categorías específicas de menores de edad, por lo que procede declarar su inconstitucionalidad” (Fundamento Jurídico Noveno, in fine).

Junto con las facultades que tiene el juez o la jueza dentro de cualquier procedimiento, resulta relevante lo contemplado en el apartado 3, último párrafo del mencionado artículo: “deberá informarle (el juez o la jueza) de la existencia de medidas de asistencia e información que estén a disposición de la persona solicitante en los ámbitos sanitarios, social, laboral, educativo y administrativo, incluyendo medidas de protección contra la discriminación, promoción del respeto y fomento de la igualdad de trato. Igualmente, pondrá en conocimiento de la persona menor de edad legitimada la existencia de asociaciones y otras organizaciones de protección de los derechos en este ámbito a las que puede acudir”. Es decir, se ha incluido un deber para los y las juezas de protección sobre las personas mayores de doce años y menores de catorce (ex artículo 39 de la Constitución española).

En ningún momento la concesión o la denegación de la aprobación judicial puede estar sujeta a la previa exhibición de informe médico o psicológico, ni a la apariencia o función de corporal de la persona a través de procedimiento médicos, quirúrgicos o de otra índole (art. 26.1 quinquis in fine). Esta es una de las diferencias fundamentales con la situación pre-Ley 4/2023, pues ya no resulta necesario acreditar mediante informes la base de la solicitud, siendo suficiente con la intervención de las personas indicadas en el artículo 25.4 quinquies: “(…) todas personas mayores e edad aun cuando estén ligadas a la persona solicitante por parentesco, por consanguinidad o afinidad de cualquier grado, vínculos de adopción, tutela o análogos,  o relación de amistad”.

Sin duda alguna la Ley 4/2023 supone un avance en la tramitación de las rectificaciones registrales y con ella se ha demostrado que la regulación y la sociedad pueden ir caminando de la mano. A modo de tip en la tramitación de estas solicitudes, recomiendo que junto con la solicitud de rectificación se incluya ya el nuevo nombre de la persona que lo insta; de esta forma no tendremos que instar un nuevo procedimiento para el cambio y la posterior inscripción en el Registro Civil.

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