(cambiar tarde y mal para que todo siga igual)
El Boletín Oficial del Estado del 14 de abril de 2018, publica el segundo Real Decreto-ley del año. Se trata del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y con el que se pretende la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y de la Directiva 2017/1564/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017.
La razón que justifica el uso de este instrumento es que la Directiva 2014/26/UE, debería haber sido transpuesta al ordenamiento interno antes del 10 de abril de 2016 (es decir, más de dos años de retraso), de manera que el caso de extraordinaria y urgente necesidad (art. 86.1 de la Constitución) que justifica el uso de este instrumento es que "su incorporación al ordenamiento jurídico interno requiere al menos una norma con rango de ley, cuya demora en su aprobación implica un riesgo de multa con base en lo establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea". Y es que, como indica el propio Rea Decreto-ley "la Comisión Europea ya ha acordado, el 6 de diciembre de 2017, interponer demanda contra el Reino de España ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por incumplimiento de su obligación de poner en vigor las disposiciones legales necesarias para dar cumplimiento a la citada directiva" (algo recurrente y que recuerda la situación a la que nos enfrentamos con el Reglamento Europeo de protección de Datos)… En definitiva, hoy nos han entrado las prisas que no hemos tenido durante dos años, y extraña urgencia, dado que la modificación se encontraba prevista en el Plan Normativo Anual para el año 2018.
En cuanto a la sustancia de la norma y al lado de otras cuestiones menores, parecen ser tres los elementos esenciales de la reforma que se lleva a cabo en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril) y que pueden sintetizarse en:
1) Acceso a obras impresas a personas con discapacidad visual
El nuevo art. 31 ter de la Ley de Propiedad Intelectual, establece que no necesitan autorización del titular de los derechos de propiedad intelectual, los actos de reproducción, distribución y comunicación pública de obras ya divulgadas, que se realicen en beneficio de personas con discapacidad, siempre que los mismos carezcan de finalidad lucrativa, guarden una relación directa con la discapacidad de que se trate, se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que ésta exige.
2) Licencias multiterritoriales
Con el fin de atribuir al prestador de un servicio de música en línea la facultad de explotar un derecho de reproducción y de comunicación pública, incluyendo la puesta a disposición, de una obra musical en el territorio de varios Estados miembros de la Unión Europea (autorización multiterritorial no exclusiva).
El art. 158.6 dispone que las entidades de gestión que no concedan ni se ofrezcan a conceder autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales o no permitan que otra entidad de gestión represente esos derechos con tal fin, deberán permitir a sus miembros la revocación parcial de su contrato de gestión en lo que se refiere a tales derechos con el fin de poder conceder tales autorizaciones y que tal revocación, no afectará al resto de derechos en línea para fines de concesión de autorizaciones no exclusivas y no multiterritoriales, derecho de revocación que, conforme establece la Disp. Adicional Tercera, también resultará de aplicación a los contratos de gestión vigentes o prorrogados en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
3) Entidades de gestión (nueva redacción de los arts. 147 a 192)
Se incorpora la uniformidad de las entidades de gestión colectiva de derechos de explotación en cuanto a su organización interna, la representación de los titulares de derechos de propiedad intelectual y condición de miembro de la entidad de gestión, los acuerdos de reciprocidad, la gestión de los derechos recaudados; la concesión de licencias y las obligaciones de transparencia e información.
Por otra parte, y como viene siendo habitual en los Reales Decretos-leyes, se procede a realizar otras modificaciones. Es el caso de la que se efectúan en el art. 32.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, con objeto de aclarar el régimen aplicable a las importaciones de bienes muebles, modificando la redacción referente a las prórrogas que pueden solicitarse respecto de los bienes importados, manteniendo a los mismos dentro del régimen especial contemplado en el texto legal (Disposición Final Primera) y en Disposición Final Quinta de la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, autorizando al Gobierno para elaborar, antes del 31 de diciembre de 2019, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, la citada Ley 10/2015, de 26 de mayo, así como las disposiciones en materia de protección del patrimonio histórico contenidas en normas con rango de ley (Disposición Final Primera).
A la postre queda la sensación de que la propiedad intelectual es cualquier cosa menos propiedad, y que el trato de desprotección que se le otorga suena a aquello de a quién le importa… Pues nos debe importar, y mucho. Y por ello resulta preciso crear un sistema que, además de dar las gracias, reconozca y proteja, como en el resto de países civilizados, el derecho a la compensación del esfuerzo, la creatividad y el talento.
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