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25/04/2024. 04:08:22

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La renuncia en la Carta Magna

profesor titular de Derecho Constitucional. Universidad de Sevilla

Abraham Barrero Ortega

La Constitución española contempla la abdicación, esto es, el acto según el cual el Rey renuncia a la jefatura del Estado y es inme-diatamente sustituido por su legítimo heredero o heredera. La abdicación está expresamente prevista en la Constitución (art. 57.5), si bien la misma Constitución remite a una Ley Orgánica la regulación pormenorizada del procedimiento de renuncia.

El problema es que a día de hoy tal Ley Orgánica no existe; transcurridos más de treinta y cinco años de vigencia constitucional, las Cortes no han aprobado la Ley Orgánica que debería aclarar cómo se produce la abdicación. Existe, pues, un vacío, una laguna constitucional, en torno a la institución de la abdicación.

Ahora bien, que esa laguna exista, no significa que no se pueda colmar o integrar. En última instancia, toda laguna constitucional puede ser colmada aplicando los principios generales de la Constitución, los valores en los que asienta nuestra Ley Fundamental y, por así decir, sintetiza nuestro Estado social y democrático de Derecho en general y nuestra Monarquía parlamentaria en particular. Del carácter parlamentario de la Monarquía (art. 1.3) se deben extraer los principios para integrar esta laguna.

Para empezar, está claro que la abdicación es un acto personalísimo y libre que incumbe únicamente al Rey. La iniciativa personal del Rey es insustituible. Ningún otro poder del Estado u órgano constitucional puede desencadenar el proceso de abdicación. Otra cosa es que, como parece lógico, el Rey haya consultado con el heredero y con el Gobierno la necesidad y oportunidad de la abdicación y que se haya producido entre ellos un contraste de pareceres. El procedimiento de abdicación ha de iniciarse, en cualquier caso, con una carta oficial, exenta de especiales formalidades, en las que el Rey manifiesta al Presidente del Gobierno su voluntad de renunciar a la Corona.

A renglón seguido, el Gobierno en pleno, el Consejo de Ministros, debe valorar la decisión del Rey y, de estimarla pertinente, debe aprobar y remitir a las Cortes un Proyecto de Ley Orgánica de abdicación. El Proyecto de Ley irá acompañado de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para que las Cortes se pronuncien sobre la renuncia. Entiendo que el Gobierno optará por un Proyecto de Ley sencillo, con un artículo primero en el que se acepte la abdicación y se nombre al nuevo Rey y un artículo segundo en el que se diga que la abdicación surtirá efectos desde el mismo día de la publicación de la ley en el BOE. Eventualmente, podría incluirse alguna aclaración en relación al estatus jurídico del hasta entonces Rey y de la hasta entonces Reina consorte. Obviamente, el contenido del proyecto de ley ha de respetar el orden de sucesión a la Corona que establece la Constitución (art. 57.1). La abdicación implica la cesión de la jefatura del Estado a favor del Príncipe de Asturias. El Rey, a diferencia de lo que suele decirse, no abdica en persona determinada, pues el orden sucesorio está regulado en la Constitución. El Rey abdica; el constituyente designa a quien, a partir de ese instante, ejercerá las funciones de jefe del Estado.

Finalmente, la aprobación de la Ley Orgánica de abdicación exigirá la mayoría absoluta del Congreso y la mayoría simple del Senado (art. 81.2 CE). En puridad, las Cortes podrían modificar las condiciones de la abdicación o incluso rechazarla, pero a nadie se le oculta que se limitarán a dar su conformidad en una votación final sobre el conjunto del proyecto. La abdicación es un acto coparticipado por las Cortes, aunque en su regulación se aprecie, una vez más, el bicameralismo desequilibrado o imperfecto de la Constitución de 1978. Cierto es que ese desequilibrio se ve corregido por la proclamación ante las Cortes Generales y el juramento del nuevo rey, en sesión conjunta se entiende.

No hay, en suma, vacío institucional, sino sustitución. Como quiera que sea, la principal incógnita que plantea la abdicación es la de saber si obedece a razones coyunturales o representa el pistoletazo de salida de una reforma constitucional más o menos profunda. ¿Cabría interpretar la abdicación en el contexto de un principio de acuerdo entre los dos grandes partidos para iniciar la reforma constitucional? Y si es así, ¿viene ese acuerdo animado por la necesidad de hacer frente las tensiones territoriales? Mucho se viene debatiendo en los últimos meses en torno a la crisis institucional y la conveniencia de la reforma constitucional. A mi juicio, la reforma del Estado autonómico es, en efecto, la más complicada, la más difícil, pero también la más necesaria, antes de que tengamos que hacerla en, por así decir, términos dramáticos.

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