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14/10/2024. 12:39:10
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La Reprochable Judicialización de las Comisiones de Investigación

Jorge Oleaga Pipaón

Estudiante de Derecho + Especialidad de las Tecnologías de Información y Comunicación en la Universidad de Deusto

Iñaki Garcia Calvo

Licenciado en Derecho

Jorge Oleaga Pipaón

Las Comisiones de investigación parlamentarias están recogidas en el Título III de nuestra Ley Fundamental, siendo reguladas por el artículo 76. Estos instrumentos se presentan como un sistema de control a la acción del gobierno y complementan a otros mecanismos como la moción de censura y la cuestión de confianza.

Dichas Comisiones, también llamadas de encuesta, empezaron a introducirse en el Derecho comparado a partir del constitucionalismo posterior a la II Guerra Mundial.

El desarrollo legislativo del precepto constitucional tiene lugar en los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado, en los artículos 52, 63 y 64 y en los artículos 59 y 60, respectivamente. En cuanto a los parlamentos autonómicos, el artículo 76 de la Carta Magna no daría amparo a las Comisiones de investigación para que puedan ser introducidas por estos órganos, pero los reglamentos de las cámaras autonómicas han procedido a su desarrollo normativo. De igual manera, muchas entidades locales han regulado estas herramientas de control a través de sus propios reglamentos orgánicos de funcionamiento.

Volviendo de nuevo a los Reglamentos de la Cámara Baja y de la Cámara Alta que plantean el objeto y demás requisitos para la puesta en funcionamiento de una Comisión de investigación, se establece que se podrán crear estos órganos para el tratamiento de "cualquier asunto de interés público". Esto ha supuesto que se hayan constituido numerosas Comisiones de investigación en cada una de las Cámaras a lo largo de las distintas Legislaturas desde la instauración de la Democracia.

Alguno de los ejemplos son los siguientes: en la primera Legislatura, la Comisión de investigación sobre presuntos malos tratos a detenidos en el País Vasco, en la segunda, la Comisión de investigación  de la situación y evolución del Grupo Ruiz Mateos, Sociedad Anónima (RUMASA), o, más recientemente, en la XII Legislatura, la Comisión de investigación sobre la utilización partidista del Ministerio del Interior, sobre el uso de medios y recursos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con fines políticos, o la Comisión de investigación sobre la presunta financiación ilegal del Partido Popular.

La constitución de estas Comisiones especiales queda al albur de las mayorías parlamentarias. Por ejemplo, el Reglamento del Congreso de los Diputados, en su artículo 52.1, establece que es el Pleno el competente para acordar la creación, a propuesta del Gobierno, la Mesa, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara (70 diputados). Por su parte, el Reglamento del Senado, en su artículo 59, afirma que la decisión de establecer estas Comisiones, también se reserva al Pleno, a propuesta del Gobierno o de veinticinco Senadores que no pertenezcan al mismo Grupo Parlamentario.

Por lo tanto, la primera reflexión que podemos hacernos, ¿son estos órganos verdaderos mecanismos de control a la acción del gobierno para la defensa del interés general, o, por el contrario, son una herramienta con clara intencionalidad política para aquellos Grupos Parlamentarios que hacen oposición con el simple objetivo de desgastar al ejecutivo de turno, sin atender al espíritu constitucional de esta Comisión especial?

Es cierto que las conclusiones que se derivan de estos órganos no vinculan en ningún caso a las resoluciones judiciales y al buen funcionamiento del Poder Judicial. No obstante, podrán ser remitidas al Ministerio Fiscal para que sean objeto de estudio. Pero siguiendo el devenir parlamentario y el día a día del trabajo que realizan sus Señorías en las Cortes Generales, llegamos a la conclusión de que se está haciendo un uso torticero y partidista de unos órganos constitucionales que nacieron con otro espíritu en 1978.

En nuestra opinión, las Comisiones de investigación han acabado convirtiéndose en herramientas políticas dentro de la estrategia de oposición de los partidos, entre ellos mismos. Como ya hemos resaltado, la Constitución habla de la necesidad de tratar "asuntos de interés público", pero al final, este concepto jurídico indeterminado, ha terminado sustituyéndose por "asuntos de interés político".

¿Existe en nuestra legislación un "derecho de investigación" como introducen las constituciones de Bélgica, los Países Bajos o Luxemburgo? Con la deriva tan preocupante que toman algunas Comisiones de este tipo,  en las que sus Señorías solo buscan introducir un eslogan político, el titular del día, o un "tuit" en menos de 280 caracteres, atribuyéndose no solo la función legislativa, sino en muchos casos incluso la judicial, ¿Se están salvaguardando los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas que se recogen en los artículos 17 (Derechos al honor, a la intimidad o a la propia imagen) o 24 (Derecho a la presunción de inocencia) de la Carta Magna?

Vayamos un paso más allá. Tales Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, que tienen un nivel de protección mayor a través de su desarrollo normativo mediante Ley Orgánica, y cuya protección puede ser invocada directamente por los ciudadanos ante los tribunales ordinarios o mediante Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional (siempre y cuando se agoten las preceptivas vías), ¿podrían verse perjudicados por un precepto constitucional, el 76, que regulas las Comisiones de investigación, y cuyo desarrollo posterior viene recogido a través de una norma de rango reglamentario (Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado), en cualquiera de los casos, inferior a la ley y, por supuesto, a una Ley Orgánica? ¿Vamos a poner al mismo nivel un hipotético "derecho de investigación" con la salvaguarda de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas? Desde luego que no, porque jurídicamente sería un disparate tal y como viene recogido en nuestra legislación.

Pero, lamentablemente, parece que, en el juego político, todo sirve, incluso el de dinamitar el Derecho a la presunción de inocencia cuando una persona está siendo parte de un procedimiento judicial.

A modo de conclusión, queremos mostrar nuestro rechazo cuando estos mecanismos son utilizados por los Grupos Parlamentarios como armas partidistas, vulnerando el espíritu de los legisladores constitucionales, pudiendo llegar a conculcar algún derecho de los citados ut supra. Además, cuando una causa está siendo judicializada, especialmente de tipo penal, habría que intentar que una Comisión de investigación no interfiriera en el proceso, principalmente por las consecuencias mediáticas en la opinión pública y, además, por la intencionalidad, en ciertos casos, de influir en la independencia judicial.

 

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