Recientemente, el Tribunal Supremo ha admitido a trámite un recurso de casación en el que la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia a resolver está relacionada con la eficacia probatoria de los certificados de residencia fiscal emitidos por las autoridades fiscales de otros Estados.
En concreto, el Tribunal Supremo se pronunciará sobre si los órganos administrativos o judiciales españoles pueden negar la residencia fiscal de un obligado tributario en otro Estado, a pesar que aquel aporta como prueba el correspondiente certificado de residencia fiscal emitido a los efectos del Convenio para evitar la doble imposición (CDI) por la autoridad competente, y ello por el mero hecho de que el obligado tributario no está sometido a un régimen de tributación por su renta mundial en ese Estado.
En el caso analizado, la Administración tributaria concluyó que durante los ejercicios comprobados la obligada tributaria era residente fiscal en España debido a que aquí radicaba el núcleo principal de sus intereses económicos, así como por aplicación de la presunción de residencia fiscal de su cónyuge.
Durante el procedimiento inspector, a efectos de acreditar que su residencia habitual y fiscal estaba en el Reino Unido, la obligada tributaria aportó los correspondientes certificados de residencia fiscal emitidos por la autoridad competente de dicho país.
A pesar de lo anterior, la Inspección de los Tributos resuelve la controversia sobre si debe tributar en España por su renta mundial únicamente atendiendo a los criterios de residencia en territorio español fijados en la normativa interna, en vez de entender que se trataba de un supuesto de doble residencia que debía ser resuelto aplicando las normas previstas en el CDI suscrito entre ambos estados.
El único motivo por el cual la Inspección niega la aplicación del CDI es que la obligada tributaria tributa en el Reino Unido bajo un régimen especial (remittance basis) que solo somete a gravamen las rentas obtenidas en el Reino Unido o remitidas a este.
Así las cosas, la Inspección concluyó que los certificados de residencia fiscal emitidos por las autoridades fiscales británicas competentes a efectos del CDI no servían para acreditar la residencia fiscal en el Reino Unido y ello por cuanto el acogimiento al régimen de tributación de remittance basis supone, a su entender, un uso abusivo del CDI.
Por tanto, declara la residencia en España, la Inspección se limitó a justificar la improcedencia de aplicar el CDI y, en particular, los criterios de desempate fijados para los supuestos de doble residencia. Esta tesis fue confirmada en vía económico-administrativa, primero, y por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, los cuales consideraron prescindibles los certificados de residencia fiscal aportados y negaron la residencia fiscal de mi representada en el Reino Unido por tributar bajo el régimen de remittance basis.
La trascendencia del caso viene dada porque la mayoría de los Estados europeos replican este modelo, esto es, establecen regímenes fiscales más beneficiosos (de imposición de remesas) para incentivar la localización en su territorio. En este mismo sentido, en España tenemos el régimen de impatriados.
En los próximos meses veremos cómo el Tribunal Supremo resuelve la cuestión sobre la posibilidad de inaplicar los CDI en aquellos casos en que los residentes no estén sometidos a regímenes que comporten una sujeción por la renta mundial obtenida.