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23/04/2024. 19:05:50

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Las costas en el juicio de faltas, ¿y ahora qué?

Abogado I.C.A.M
Colaborador Dpto. Derecho Penal
Facultad de Derecho U.C.M.

Ruben Herrero

Una vez terminada la actuación en Sala, el cliente se acerca al Letrado y le pregunta, ¿y qué hay de las costas?. Pues bien, a lo largo de este trabajo abordaremos algunas reflexiones en torno a la interpretación del artículo 123 del Código Penal y respecto al concreto procedimiento seguido en el Juicio de Faltas.

No abordaremos ciertas cuestiones (bien interesantes) como por ejemplo, cuándo debería ser obligatorio que se procediera a designar a un justiciable un Letrado de Oficio, aun cuando no es preceptiva la intervención de abogado en los Juicios de Faltas, (y por lo tanto, tratar ciertas cuestiones en torno a lo establecido en el artículo 24.2 de la CE, "derecho a la defensa y a la asistencia de letrado" Vs art. 962.2 de la L.E.Crim, "derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado"); ni asimismo se tratará si conculca (el no ser asistido por defensa técnica) el principio procesal de igualdad de armas en el procedimiento el hecho de no ser concedido el beneficio de Justicia de Justicia Gratuita; o, por ejemplo, qué debe integrar o no los gastos (por interpretación de lo establecido en el artículo 241 y ss. de la L.E.Crim); o, asimismo, lo referente a las costas en la acusación popular. Una vez hecha estas aclaraciones, entramos en el tema que nos ocupa.

    1. Punto de partida. Proclamación positiva:

Si atendemos a la redacción del artículo 123 de nuestro Código punitivo, "Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta". No obstante, más de un lector de este artículo que esté familiarizado con el foro bosquejará una carcajada y dirá que en pocas ocasiones ha percibido un solo euro por dicho concepto cuando de las faltas se trata. Por su parte el artículo 240 de la LECrim, establece (en el Título XIX, De las costas procesales), que "Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe".

    2. Cuestiones generales de aplicación a las costas:

Existen unos criterios generales sobre la imposición de las costas, (Vid., F.Jº Octavo, STS, Sala 2ª, Sección 1ª, Sentencia núm. 57/2010 de 10 febrero: "a) la condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular (art.124 CP de 1995); b) la condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular (STS 26-11-97, 16-7-98 y 23-3 y  15-9-99, entre otras muchas); c) la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada); d) es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado (STS 16-7-98, entre otras); e) la condena en costas no incluye las de la acusación popular (STS 464/2007, de 30-5; 717/2007, de 17-9; 899/2007 de 31-10)".

    3. Naturaleza de las costas:

Ilustrativo al respecto es el Auto del TC, F.Jº Segundo, Sala Primera, núm. 171/1986 de 19 febrero, "la condena en costas no sólo no constituye una sanción penal o administrativa, a las que se refiere aquel precepto constitucional, sino que tampoco puede calificarse, en sentido estricto, como una sanción; la condena en costas es, por el contrario, una contraprestación por los gastos originados por el proceso, contraprestación que se dirige, por un lado, a cubrir parcialmente los gastos de funcionamiento del servicio público de la justicia específicamente ocasionados, lo que es perfectamente lícito, puesto que la Constitución (art. 119) no ha impuesto en todo caso la gratuidad del mismo, y, por otro, a compensar a la contraparte el desembolso que le produce el ejercicio de sus derechos a la tutela judicial, desembolso que menoscaba o reduce el efecto de la satisfacción de sus pretensiones cuando resulta vencedora".

En el mismo sentido, (Vid., F.Jº Octavo, STS. 457/2.003 de 14 noviembre, Sala Segunda), "tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia (STS de 21 de febrero de 1.995, de 2 de febrero de 1.996, de 9 de octubre de 1.997 y 29 de julio de 1.998 y 25 de enero de 2.001, entre otras), coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas penales, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado. Por ello señala expresamente la Sentencia de 21 de febrero de 1.995 que «la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales»".

    4. Interpretación de los conceptos "temeridad" o "mala fe":

Por su parte la jurisprudencia strictu sensu afirma que, (F.Jº. Quinto, Sala de lo Penal, Sección 1ª, Caso Fraude del Lino. STS núm. 202/2.008 de 5 mayo), "no existe un concepto o definición legal de temeridad o mala fe", (Vid., SSTS 2177/2.002, de 23 de diciembre; 387/1.998, de 11 de marzo; 205/1.997, de 13 de febrero; 46/1.997, de 15 de enero; 305/1.995, de 4 de marzo; y de 25-3-1.993).

Se podrá afirmar la existencia de dichas circunstancias cuando "la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó",

La STS de 19-9-2.001, 1600/2.001 (recordando las 361/1.998, de 16 de marzo; de 25 marzo 1.993; de 15 enero 1.997, mostrada en la resolución STS 202/2.008, Sección 1ª), destaca que la interpretación de esos conceptos ha de ser restrictiva.

La STS 608/2.004 de 17.5, reitera dicho criterio, y afirma que "existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular",  (criterio mostrado en la resolución STS 202/2.008, Sección 1ª):

    a. «ex» art. 123 CP, en relación con el 240.2 LECrim: las costas procesales se entiende impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta,

    b. la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal.

Asimismo, (Op. cit. STS 202/2.008), "no existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes, sino que la regla general será la no imposición, aún cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente (SSTS 17.5.2.004, 30.5.2.007).

    5. Criterios "en contra" de la admisión de la condena en costas en los procedimientos de faltas:

Los argumentos que se utilizan para justificar la improcedencia de la imposición de las costas en los procedimientos de faltas se basa en lo siguiente: a) la asistencia profesional no es preceptiva en este tipo de procedimientos, no existe norma alguna (principio de taxatividad) que obligue a interpretar los artículos 962 y ss. en relación con el artículo 241 de la LECrim y artículos 123 y 124 del C.P en el sentido de incluir los honorarios de la defensa letrada de la acusación particular en los juicios de faltas a cargo del condenado; b) Por otro lado, (y en estrecha relación con el argumento esbozado), se afirma que los jueces, al actuar bajo el principio de legalidad, no les es lícito sustituir la ley por su criterio en tanto que se tornarían en legisladores; y, c) en conexión con dichos argumentos, en base a la aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica, en tanto que se contribuiría a la inseguridad jurídica con su aplicación normativa en el caso concreto, en tanto que se condenaría al pago de las costas al particular en virtud de la exclusiva opinión hermenéutica del Juzgador, (Vid., F.Jº Cuarto, STAP de Cádiz (Sección 1ª) Sentencia núm. 320/2.009 de 1 de septiembre).

Asimismo, existe quienes afirman que el reconocimiento de las costas en los procedimientos de faltas es factible en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la LEC y, por aplicación subsidiaria del régimen privado común. No obstante, (F.Jº Primero, de Girona (Sección 3ª) Auto núm. 101/2.001 de 6 de marzo) se ha afirmado que, "No puede tampoco acogerse el criterio en orden a la aplicación como norma subsidiaria del artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en esta materia, lo que daría acogida a la posibilidad de incluir en las costas del juicio de faltas los honorarios del letrado, porque una norma de carácter subsidiario solo ha de regir cuando la norma directamente aplicable que regule una institución calle al respecto de algún aspecto en concreto, pues su entrada en funcionamiento no es posible si la norma principal regula las características de esa institución; así si la norma del Juicio de Faltas nos dice categóricamente que no será necesaria la intervención de letrado, no hemos de buscar subterfugios para hacer esa intervención plausible a los efectos de incluirla en la tasación de costas recurriendo a normas subsidiarias referidas al diferente domicilio de los perjudicados".

    6. Criterios "a favor" de la admisión de la condena en costas en los procedimientos de faltas:

Alguno de los anteriores argumentos expuestos pueden ser cuestionados.

La decisión de considerar necesaria la asistencia de Abogado, puede fundamentarse en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, (Vid., F.Jº Primero, STS Sentencia núm. 47/1987 de 22 de abril, Sala Primera): "Entre el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 de la Constitución consagra de manera singularizada, con proyección especial hacia el proceso penal, pero también de aplicación a los demás procesos, este derecho tiene por finalidad, al igual que todas las demás garantías que conforman el derecho en el que se integran, el de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la derecho que puedan inferir a alguna de ellas resultando de indefensión, prohibido en el núm. 1 del mismo precepto constitucional. Tal resultado de indefensión se puede producir cuando se priva a quien adolece de insuficiencia de recursos para litigar, de la posibilidad efectiva de ser asistido por Letrado, denegándole el derecho a que se le nombre de oficio. En tal sentido, la Sentencia 28/1.981, de 23 de julio, declara que los principios de igualdad y contradicción pueden resultar vulnerados si, solicitando el nombramiento de Abogado de oficio por quien carece de medios económicos, no se suspende el curso del proceso hasta que se realice dicho nombramiento. El hecho de poder comparecer personalmente ante un Juez o Tribunal no es causa que haga decaer ese derecho de asistencia letrada, pues el cumplimiento de los presupuestos de validez de los actos procesales no basta necesariamente para satisfacer las exigencias de un derecho fundamental garantizado por la Constitución".

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