El derecho es, seguramente, uno de los terrenos en los que la semántica juega un papel más importante. Es conocida la tendencia de los juristas a enzarzarse en densos debates sobre el sentido de una u otra regla según los términos en que está redactada, así como la de los abogados a forzar su interpretación a fin de amoldarla a las tesis que en cada momento estén sosteniendo.
El presente artículo pretende reflexionar sobre una expresión contenida en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) que consideramos un desacierto: la que introduce las llamadas "serias dudas de hecho" como justificación para no imponer las costas procesales al litigante vencido. Vaya por delante que, a nuestro entender, las dudas de hecho no existen en el procedimiento civil, a diferencia de lo que podría considerarse en el proceso penal, cuyas especificidades quedan para el análisis de quienes emitan al respecto opiniones mucho más fundadas.
La expresión sólo aparece en el precepto citado, a fin de que opere como excepción al principio general del vencimiento objetivo que rige nuestro sistema de imposición de costas en sede civil[1]: las costas procesales se imponen a quien haya visto rechazadas la totalidad de sus pretensiones "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Es decir, las dudas de hecho y también las de derecho permiten al Juez, siempre que lo razone en su sentencia, apartarse de ese criterio objetivo. La existencia de esta excepción no es novedosa. En el artículo 523 de la LEC de 1881, en una regulación muy similar a la actual (idéntica en su espíritu, diferente en su terminología), se establecía ya qué excepción debía operar al principio del vencimiento objetivo: el Juez puede descartarlo y no imponer las costas al litigante vencido cuando "razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición".
La diferencia terminológica entre la LEC de 1881 y la de 2000 es evidente: mientras la norma derogada se refiere a las "circunstancias excepcionales", la actualmente vigente opta por las "serias dudas de hecho o de derecho". A priori, la modificación debería ser positiva, atendiendo nuevamente a la persecución de la máxima seguridad jurídica, en aras a la cual es muy conveniente desterrar de nuestros textos legales aquellas expresiones que puedan resultar excesivamente indeterminadas y sustituirlas, como en este caso, por otras que definan de forma más clara en qué elementos concretos está pensando el legislador al promulgar la norma. Sin embargo, esa primera impresión se desvanece cuando tratamos de definir qué son las dudas de hecho. Las de derecho están claras: las interpretaciones contrapuestas son habituales en derecho y, además, el propio artículo 394.1 de la LEC nos ofrece una pauta orientativa: "Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares". Y es que, en efecto, la propia existencia de pronunciamientos discordantes sobre una misma materia es seguramente la manifestación más clara de las dudas de derecho que sobre una determinada materia pueden existir.
Pero las dudas de hecho son más difíciles de admitir. Tanto que, según nuestro criterio, no deben admitirse en el proceso civil, no al menos cuando éste ha finalizado. Entre la doctrina procesalista más autorizada, Ramos Méndez[2] destaca que la actual regulación de la materia contenida en el artículo 394.1 de la LEC es ambigua, a pesar de su aparente claridad, ahondando así en lo que manifestábamos acerca del desacierto en la redenominación de las antiguas "circunstancias excepcionales", apuntando además que él tampoco entiende que existan esas dudas de derecho en sede civil: "Las dudas de hecho aducirían a una cierta incapacidad de las partes para conocer o exponer los hechos del caso, lo cual no es muy reconfortante". Es decir, lo que el legislador califica como "dudas de hecho" deberíamos llamarlo más bien, con mayor propiedad semántica, falta de prueba.
Nótese lo distinto que resultará, en materia de imposición de costas, utilizar una u otra terminología para referirse a lo que, de forma más genérica o desprovista de intencionalidad (si es que ello es posible) podríamos llamar ausencia de convicción en el juzgador. El quid de la cuestión es a qué se debe esa imposibilidad para el juez a la hora de romper la presunción de incertidumbre en que se había situado al iniciarse el proceso.
La Audiencia Provincial de Baleares analiza esta cuestión en su Sentencia 529/2006, de 4 de diciembre, para apuntar lo siguiente: "La interpretación de lo que deba entenderse por "serias dudas de hecho" ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción. El carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión". Esta misma resolución, sin embargo, una vez sentado el necesario carácter restrictivo de la apreciación de estas dudas de hecho, señala cuándo entiende que puede operar: "Lo fáctico resulta dudoso cuando la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente intensa y difícil".
Sin embargo, entendemos que ni siquiera esa complejidad justifica que se hable de dudas de hecho. Que el camino para aceptar una tesis u otra, para considerar un hecho como probado o no, haya sido especialmente azaroso, no impide que finalmente el juez haya tomado una decisión. Y esa decisión será una y no otra. Por lo tanto, o habrá considerado un hecho como probado o lo habrá descartado. Y en este último caso, si considerar que los hechos que fundaban la pretensión no han quedado probados le lleva a desestimar una demanda, es evidente que debe imponer las costas a la parte actora, que ha sido la que no ha cumplido con lo que el artículo 217 de la LEC le imponía en términos generales (sin perjuicio de lo previsto en su punto 7).
Expuesto todo lo anterior, consideramos que puede admitirse que los hechos son dudosos al principio del procedimiento, pero necesariamente deben haber dejado de serlo al llegar a su final. Habrá costado más o habrá costado menos al juez alcanzar la convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes, de lo que se derivará una sentencia en un sentido o en el inverso. Consecuencia de ello, entendemos que no puede admitirse la excepción de las mal llamadas dudas de hecho para no aplicar el criterio del vencimiento objetivo en la imposición de costas procesales. El derecho puede verse bajo varios prismas y, por eso, las dudas de derecho bien pueden dar lugar a apreciar la excepción. Pero la realidad, el conjunto de los hechos, sólo es uno a los efectos del proceso: aquél que ha sido probado. Y si el juez ha podido decidir sobre la certeza de que ésa fue la realidad de lo ocurrido, debe mantener esa misma certeza a la hora de imponer la condena en costas al litigante vencido, por cuanto es el que defendió unos hechos que el proceso han obligado -con mayor o menor dificultad- a descartar.
[1] QUECEDO ARACIL, P.: "Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia", en FERNÁNDEZ-BALLESTEROS, M. A./RIFÁ SOLER, J. M./VALLS GOMBAU, J. F.: Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, tomo II, Iurgium, Barcelona, 2000, pág. 1.805.
[2] RAMOS MÉNDEZ, F.: Enjuiciamiento civil, tomo II, Atelier, Barcelona, 2008, pág. 868.