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18/04/2024. 22:37:11

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Las vicisitudes de la acción de responsabilidad individual contra los administradores

abogado civilista de CECA MAGÁN ABOGADOS

Arturo Puig Sanfiz

En un contexto de grave crisis económica en el que nos encontramos y en el que multitud de sociedades se ven obligadas a concursar o están inmersas en una situación de grave falta de liquidez, resulta cada vez más habitual recurrir a la figura de la responsabilidad de los administradores como una vía alternativa para intentar evitar el gran obstáculo que surge sobrevenidamente al interponer una demanda de reclamación de cantidad; y que es la cuasi insolvencia de facto de la sociedad demandada que hace extremadamente difícil llevar a buen puerto un proceso de ejecución en caso de obtener una Sentencia favorable a nuestras pretensiones tras un proceso previsiblemente dilatado.

De acuerdo con lo previsto en la Ley de Sociedades de Capital, en su art. 241:

"Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos."

Queda patente que la regulación establecida en nuestra normativa no destaca por ser excesivamente prolija a la hora de precisar los detalles, presupuestos y requisitos que han de ser tenidos en cuenta para poder hacer uso de esta acción en sede judicial con unas probabilidades de éxito razonables. Lo cual, no es desde luego cuestión baladí; el mero hecho de dirigir la demanda hacia la figura de los administradores para reclamar responsabilidades por el factor mismo de que la sociedad es insolvente, no constituye, ni mucho menos, garantía de que su Señoría vaya a entender que existe una evidente relación de causalidad entre el hecho mismo de la insolvencia de la sociedad que afecta a sus acreedores y la propia gestión de los administradores. Si bien es cierto que, en determinados contextos, se ha reconocido que la responsabilidad de los administradores de una sociedad se determina en base a criterios cuasi objetivos, si bien no se trata estrictamente del caso en cuestión.

Dada la extrema síntesis de nuestro legislador a la hora de regular esta materia, la doctrina asentada por parte de nuestro Tribunal Supremo (SSTS, de fechas 29/12/2000, 19/4/2001, 31/12/2002, 19/5/2003, 23/2/2004, entre otras muchas), así como las valiosas precisiones de la denominada jurisprudencia menor emanada de nuestras Audiencias Provinciales, han contribuido a definir con mucha mayor claridad los presupuestos esenciales a los que, necesariamente, se ha de atender para poder tener éxito en el planteamiento de una acción de esta índole. Hagamos, por tanto, un breve repaso de los mismos así como de otras cuestiones que han suscitado discusión a la hora de analizar esta campo específico.

  • Una conducta ilícita del administrador, bien por ser contraria a la ley, o a los estatutos, o por ser realizada sin la diligencia debida con la que aquél debe desempeñar el cargo.
  • La producción de un daño.
  • Un nexo causal entre la acción u omisión ilícita y el resultado dañoso.

 

Es por tanto evidente, tal como señalan las SSTS de 30 de junio EDJ 2010/152947 y 10 de noviembre de 2010 EDJ 2010/258985 , que el reconocimiento de personalidad jurídica a las sociedades capitalistas, con la consiguiente limitación de responsabilidad por deudas a los bienes y derechos de la sociedad, impone a sus administradores una serie de deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros que con ellas contratan.

De manera particular, en un contexto de grave crisis económica como el que atraviesa el país, la doctrina  ha venido distinguiendo entre supuestos de contratación en situación de dificultades económicas o financieras de los de crisis económica ya irreversible (imposibilidad de cumplir las obligaciones sociales), entendiendo que solo el segundo supuesto genera responsabilidad en atención al principio de la autonomía patrimonial y las exigencias propias de la actividad empresarial basada en el riesgo y la aleatoriedad. Así, la sentencia del TS, de fecha 16/2/2004, viene a señalar que la declaración de responsabilidad de los administradores , por actuación dolosa, precisa que la contratación que dio origen a la deuda se hubiera llevado a cabo en una situación de crisis irreversible de la sociedad o constancia de grave adeudamiento con acreditada falta de capital.

Otro aspecto de notable interés es el relativo a la incidencia o no de que conste inscrito en el Registro Mercantil el cese de los administradores y el cómputo del plazo de la acción.

Esta segunda cuestión que se plantea gira en torno a la idea de, hasta qué punto, la inscripción en el Registro Mercantil del cese en sus funciones del Administrador de una sociedad contra quien se ejerce la acción de responsabilidad individual, puede considerarse decisiva para acotar el marco temporal dentro del cual, las actuaciones del propio administrador podrían ser susceptibles de generar la susodicha responsabilidad frente  al acreedor reclamante.

Este punto ha tenido cierta incidencia en la práctica por cuanto no han sido pocos los supuestos en los que se ha pretendido que, en sede judicial, se declare a un administrador como responsable por razón de actos realizados con posterioridad al cese de hecho de su cargo, por el factor mismo de no haberse procedido a su inscripción, partiendo de una hipótesis consistente en otorgar a la inscripción -en el Registro Mercantil- del cese en funciones del administrador de una sociedad un valor constitutivo.

Nuestro máximo Tribunal, sin embargo, ha venido sosteniendo la tesis exactamente contraria, como la correcta, a la hora de dar solución a este interrogante. Conforme ha venido poniendo de manifiesto en Sentencias como la de 21 de marzo de 2011 (EDJ 2011/19600), 15 de febrero de 2011 (EDJ 2011/11670) u 11 de marzo de 2010 (EDJ 2010/19176), es claro y reiterado el criterio de que la inscripción del cese del cargo como administrador de una sociedad no tiene verdadero valor constitutivo, lo cual implica que, para oponer frente a terceros el mentado cese, dicha oponibilidad no está condicionada a referenciada inscripción.

Interesante aspecto derivado de esta cuestión que se está tratando estriba en el hecho mismo de si cabe condicionar la eficacia del cese de un administrador a la válida inscripción del nuevo, ante lo cual, la respuesta dada por la DGNR en sus Resoluciones es clara al afirmar que el cese es un acto previo, autónomo y jurídicamente independiente de las actuaciones sociales subsiguientes y, por ende, no puede verse en absoluto condicionado por el hecho del nombramiento del nuevo administrador.

Dicho lo anterior, donde si ha hecho especial incidencia nuestro máximo Tribunal es en la idea de cómo el hecho mismo de la inscripción del cese sí puede resultar factor de gran relevancia para precisar el cómputo exacto del plazo mismo para poder ejercer la acción de responsabilidad contra administradores -obviamente cuando hablamos de aquellos casos en que se trata de exigir responsabilidades a un administrador que no ejerce como tal-. Y es que, al respecto de este particular, la precitada Sentencia de 21 de marzo de 2011 establece:

"los efectos de la publicidad material negativa son determinantes de que, como afirma la sentencia 123/2010 de 11 de marzo EDJ 2010/19176 , reproducida por la 96/2011 de 15 de febrero EDJ 2011/11670 " si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento( SSTS de 26 de junio de 2006 EDJ 2006/102966 , 3 de julio de 2008 EDJ 2008/124058 y 14 de abril de 2009, RC 1504/2004 EDJ 2009/62990 ).

A mayor abundamiento sobre lo anteriormente expuesto, el TS en esta misma Sentencia, invoca los arts. 21.1. del Código de Comercio y el art. 9 del Reglamento del Registro Mercantil como fundamento de la argumentación anteriormente expuesta. Artículos ambos que hacen referencia al principio de la oposición a terceros de buena fe, de todos aquellos actos inscritos en el Registro Mercantil, a partir del momento mismo de su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

En definitiva, una materia de gran actualidad y trascendencia práctica y que ha suscitado un gran debate en relación a sus límites, alcance y significado.

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