
«La ira es un veneno que uno toma esperando que muera el otro». (WilliamShakespeare) «En una sociedad conmocionada por la crisis, la seguridad jurídica se resiente». (Miquel Roca Junyent)
En La Cara y La Cruz del nº 865 de Actualidad Jurídica Aranzadi, dedicado a los escraches, se expusieron puntos de vista ilustrativos de dos posiciones radicalmente divergentes. Su lectura me hizo reflexionar y analizar más al detalle esta peculiar forma de manifestación y protesta cuando la misma se desarrolla ante un domicilio particular. Voy a ir más lejos. En este escenario no legitimo el escrache en toda su extensión, porque no lo concibo como una forma de manifestación sin armas, o una mera incomodidad.
El TEDH entiende claramente que «los límites de la crítica admisible son más amplios con respecto a un político en ejercicio. Pero a su vez, también éste tiene derecho a la intimidad, en el marco de su vida privada».
Si el derecho de reunión y el derecho de manifestación fueran derechos fundamentales cuasi absolutos en situaciones de injusticias graves y de contención social, la seguridad nacional también podría ser causa absoluta y preferente sobre el derecho a la libertad personal, en situaciones de terrorismo y alarma social.
El principio de legalidad del art. 18 de la CE es muy claro: en su interpretación amplia, comprende el derecho a no padecer inmisiones que, por su intensidad y gravedad, no solo perturban, sino que llegan a imposibilitar la vida personal y familiar en el domicilio. Lo que se reconoce al ciudadano es el derecho a vivir sin ser perturbado por la acción de otros, sin excepción alguna. Y somos todos ciudadanos sin excepción.
El TC, ya en sentencia 22/1984, de 17 febrero, asignó un amplio contenido a la inviolabilidad del domicilio, en cuanto ámbito de privacidad inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas o de la autoridad.
Conviene recordar también que en un Estado de Derecho, y con mayor riesgo en estos momentos de sacudida y desafección total, es fundamental la inconveniencia de propiciar interpretaciones extensivas en Derecho Penal. Más aún teniendo en cuenta que el concepto espiritualizado de violencia se acerca peligrosamente a la utilización de la analogía in malam partem. El hábitat mediático que cultiva la agitación social, es una auténtica bomba de relojería que no puede dinamitar la tan deseada seguridad jurídica para todos los justiciables. Los jueces son jueces, nada más y nada menos. Y los demás que sean lo que más les plazca.
Y es así como resulta exigente ponderar el ejercicio del derecho de manifestación y de reunión cuando resulten afectados otros derechos fundamentales, debiendo ponerse en relación con la naturaleza y características de los bienes jurídicos protegidos y con las circunstancias en las que se produce. El quid estará en determinar si la manifestación o protesta realizada ante la vivienda o domicilio del político reúne las características de patente e intensa, mermando claramente la libertad personal, aunque no se ejerza una violencia física o fuerza en las cosas. Es en este contexto donde el Derecho Penal deber desplegar toda su eficacia y siempre ponderando las circunstancias.
Permítanme que me detenga aquí como mera espectadora, concluyendo que lo inmoral no debe confundirse ni enredarse con lo punible. El derecho penal es muy serio y consagremos entre todos el derecho a la intimidad personal.