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Los pactos parasociales en el mundo de la música. El caso Steely Dan

Jose Juan Domingo Baldoví

DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados.

El mundo del derecho y el de la música están unidos por un hilo que es el de los intereses reputacionales, comerciales y económicos. El éxito, la fama y el mito, en definitiva, generan riqueza más allá de la vida de los que los gestaron.

Es el caso de la banda Steely Dan, formada en 1972 en Los Ángeles y que fundaron Donald Fagen (nacido en 1946), teclista y cantante, y Walter Becker (nacido en 1950), bajista. Dos estudiantes que se conocieron a finales de los años  sesenta en la Bard University, al norte de Nueva York y que compartían su pasión por la música y la literatura. Se declaraban admiradores de William Burroughs y se inspiraron en un personaje de la novela ‘El almuerzo desnudo’ para el nombre del grupo.

Creada la marca Steely Dan, debutaron con “Can’t buy a thrill’ (1972),  que tuvo un gran éxito que se consolidó con otros como “Do It Again”, “Reelin’ In the Years”, “Rikki Don’t Lose That Number” o “Deacon Blues”. El álbum más vendido del dúo, “Aja” (1977), está considerado uno de los mejores discos de rock de la historia. Aun hoy siguen reconociéndose sus canciones como atemporales y permanentemente presentes.

Pero sus dos fundadores compartieron su inquietud por su futuro y firmaron el 31 de octubre de 1972 un acuerdo como una suerte de pacto interno compromisorio que estipulaba: “Que  si un miembro del grupo abandona o muere, Steely Dan compra todas las acciones de ese miembro”. En el año 2010 Fagen y Becker eran los únicos accionistas restantes y signatarios del acuerdo de compra/venta. El 3 de septiembre de 2017 fallecía Walter Becker y las primeras palabras de su socio, tras declarar su admiración por éste resaltando sus cualidades artísticas y personales, anunció  que su intención no era otra que  mantener viva, en la medida que fuera posible, la música que crearon juntos con la banda de Steely Dan.

La reacción a estas palabras que sonaron a reivindicación de propiedad no se hizo esperar y el 7 de septiembre de 2017 los herederos Becker enviaron una notificación formal a Fagen  que decía: “Deseamos avisarle de que el contrato de compra-venta fechado el 31 de octubre de 1972 carece de efecto”. Y ahí se formó el conflicto  litigioso entre la viuda, Delia Becker, que reclama para sí y los suyos el 50% de la propiedad de la marca y de los derechos que a ella se asocian de Steely Dan.

Fagen, por el contrario presentó demanda reclamando una sentencia declaratoria y que se le reconociera el derecho y la condición de único propietario de Steely Dan.

Los sucesores mortis causa de Becker entendían que el acuerdo firmado 45 años atrás no estaba en vigor, por lo que intuimos que el planteamiento debería centrarse sobre la desnaturalización del convenio por circunstancias sobrevenidas.

Los pactos o convenios parasociales los define nuestra doctrina para designar los convenios celebrados entre algunos o todos los socios de una sociedad anónima o limitada con el fin de completar, concretar o modificar, en sus relaciones internas, las reglas legales y estatutarias que la rigen, quedando en la esfera interna de quienes los otorgan. Nuestra jurisprudencia (vid STS 120/2020, de 20 de febrero) define los pactos parasociales como aquellos pactos mediante los cuales los socios pretender regular, con la fuerza de virarlo obligatorio, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos para ello en la Ley y los estatutos afirmando que “son válidos siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad”. Esta consideración como negocios jurídicos válidos la ha mantenido, reiteradamente, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS 27 septiembre de 1961, 10 de noviembre 1962, 28 de septiembre de 1965, 24 de septiembre 1987, 26 de febrero 1991, 10 de febrero 1992, 18 de marzo de 2002, 19 de diciembre de 2007, 10 de diciembre de 2008 y 26 de febrero de 2016).

Al igual que en nuestro sistema, el angloamericano los reconoce con plena virtualidad admitiendo su carácter contractual y normativo, y en ellos se pueden regular obligaciones de observar determinadas conductas o compromisos a futuro. Esta será la fortaleza a la que se aferre el socio que reivindica la propiedad para sí. La posición, por el contrario, de la desnaturalización de los acuerdos o convenios no está exenta de rigor. En clave de nuestro derecho, la doctrina ha venido sosteniendo, en relación a la desnaturalización jurídica del pacto, que en la medida en que la diferenciación no sea posible, se produce una desnaturalización del convenio o pacto, que quedará reducido, como en este caso, a la nada.

 Autores como Lorenzetti parten de la idea de que existe algo “natural” que se deforma; en este contexto, la expresión lo “natural” debe asimilarse a lo “normal” y lo “normal” se expresa en el derecho dispositivo. Y –añade- el derecho dispositivo “es un deber ser, un modelo que el legislador considera razonable y que lo suministra a las partes para que lo tomen en cuenta.” Por ello, si bien no es obligatorio, “es razonable o se supone que lo sea”. Por tanto, si la cláusula se aparta de ese modelo de razonabilidad sin que exista un motivo justificado, se convierte en una cláusula que desnaturaliza lo natural o lo normal; se genera un apartamiento ilegítimo que desnaturaliza la obligación.

En la misma línea, Ruben Stiglitz identifica las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones como aquellas que alteran o desfiguran el vínculo obligacional, esto es, cuando se produce una alteración significativa de la obligación, un desequilibrio de derechos y obligaciones recíprocas  de tal entidad que resulta afectada la relación de equivalencia.

Sobre el concepto de desnaturalización se ha pronunciado la jurisprudencia para referirse a aquellos contratos cuyas cláusulas o realidad lo dejan vacío de contenido (STSJ Madrid de 20 julio de 2016 nº 678/2016).

En definitiva, el conflicto judicial se resolverá mediante la prueba de los hechos y de las intenciones y proceder de las partes. Desde mi punto de vista hay un elemento nuclear que favorece la vigencia del pacto, que no es otro que tras 45 años desde que se firmara el pacto recíproco de compra y venta,  ninguno de los socios denunció su falta de vigencia por desnaturalización de lo allí convenido, por lo que la solución negociada parece la vía idónea en la que centrara sus esfuerzos la viuda de Becker.

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