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28/03/2024. 18:13:22

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Los seguros, la pandemia y el cierre de negocios

Abogado. Socio Grupo Gispert
www.grupogispert.com

  • ¿El cese de actividad como causa o como consecuencia?

Frente al revuelo producido tras la aparición de la ya comentada Sentencia nº 59/2021 de 3 de febrero dictada por la Audiencia Provincial de Girona y que condena a una entidad aseguradora al pago de la suma de 6.000€ por un seguro y cobertura referidos al lucro cesante, las compañías han cerrado filas desestimando las muchas reclamaciones, que se han incrementado en un 800% y alegando, generalmente, que en dicha Sentencia no se entra en el fondo de la cuestión ya que los seguros y coberturas referidos a lucro cesante o de pérdida de beneficios como el analizado, normalmente quedan sujetos a la existencia de un daño material previo y, en el presente caso, este extremo ni siquiera fue cuestionado por las partes.

Ello pudiera ser así en algunas pólizas, pero no es cierto en todos los casos, dependiendo de las características de la póliza y especialmente de si la cláusula que cubre la pérdida de beneficios por cese de actividad es una cláusula autónoma que otorga cobertura sin que deba producirse ningún otro tipo de daño o si se trata de una cláusula vinculada a la previa producción del daño específico cubierto por el seguro (incendio, inundación, accidente, baja laboral, etc.).

Recordemos que “El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas” (art. 1 Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro).

Dependerá, pues, de si estamos o no ante una cláusula del Artículo 66 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro que establece que: “El titular de una empresa puede asegurar la pérdida de beneficios y los gastos generales que haya de seguir soportando cuando la empresa quede paralizada total o parcialmente a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato.

Dicho de forma más sencilla, debemos diferenciar aquellas pólizas en las que el daño que se ha querido cubrir ha sido el mero cese de la actividad, y ello da derecho a percibir una indemnización por el lucro cesante o la pérdida de beneficios, de aquellas otras en las que el daño cubierto es, por ejemplo, un incendio, un accidente o una inundación que haya sido la causa del cese de actividad. En el primer caso bastará con que se produzca el cese de actividad por cualquier causa mientras que en el segundo es necesario que se haya producido previamente el daño específico contemplado en el seguro, es decir, que se produzca previamente el siniestro correspondiente al riesgo cubierto.

En definitiva, habrá que ver en cada póliza si el siniestro, la causa que da derecho a la indemnización, es el propio cese de la actividad, se produzca por lo que se produzca, o si, en cambio, se precisa de la producción de un daño previo, entre cuyos daños indemnizables se dé, también, el cese de la actividad.

Al margen de ello, la indicada Sentencia de la AP de Girona se basa en la aplicación del Principio de Transparencia y su ya larga aplicación jurisprudencial tanto por el Tribunal Supremo (STS de 11-9-2006, de 9-2-2017, 29-1-2019 o la reciente STS 101/2021, de 24 de febrero) como por el TJUE que ha establecido que la Directiva 93/13 exige que “los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas y que, en caso de duda, deberá prevalecer la interpretación más favorable al consumidor».

El Tribunal de Justicia ha sentenciado reiteradamente que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13 no puede reducirse sólo al carácter comprensible de aquéllas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva (véanse, en este sentido, las sentencias Kásler y Káslerné Rábai, C 26/13, EU:C:2014:282, apartados 71 y 72, y Matei, C 143/13, EU:C:2015:127, apartado 73).

Por otra parte, también la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha analizado los contratos de seguros estableciéndose (véase STJUE Van Hove, de 23 de abril de 2015, C 96/14 apartado ) que una operación de seguro se caracteriza por el hecho de que el asegurador se obliga, a cambio de una prima que se paga previamente, a proporcionar al asegurado, en caso de que se produzca el siniestro correspondiente al riesgo cubierto, la prestación convenida al celebrar el contrato (sentencias CPP, C 349/96, EU:C:1999:93, apartado 17; Skandia, C 240/99, EU:C:2001:140, apartado 37, y Comisión/Grecia, C 13/06, EU:C:2006:765, apartado 10).

En consecuencia, ante los cierres de negocios a causa de la pandemia producida por el COVID 19, podemos concluir que, cuando la causa o el hecho indemnizable sea el mero cese de la actividad, las compañías deberán asumir su contribución a las pérdidas derivadas de dicho cese de negocio por la pandemia mientras que, en aquellos casos en los que la causa o el hecho indemnizable sea la producción de un daño concreto (incendio, inundación o accidente) cuya consecuencia haya sido el cese del negocio, no cabrá reclamar la indemnización si no se ha producido previamente el siniestro asegurado.

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