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29/03/2024. 16:20:18

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(A propósito del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero)

Los tiempos del Decreto-ley: cuando el peligro pasa de los sábados a los miércoles

Magistrado. Doctor en Derecho

Javier Fuertes

No por sabido resulta menos sorprendente. Y es que no resulta fácil acostumbrarse a eso de que nuestro Gobierno nacional encuentre a cada paso materias en las que es preciso legislar de manera tan extraordinaria como urgente.

En el fondo, en la forma y, ahora también, en el tiempo. Y es que, antes, las sorpresas se producían los sábados, pero desde que el Consejo de Ministros tiene a bien reunirse los martes, ahora, los días en los que resulta realmente arriesgado enfrentarse al Boletín Oficial del Estado son los miércoles

El Boletín Oficial del Estado alumbraba, en su edición del miércoles 5 de febrero, un nuevo Real Decreto-ley, y lo hacía bajo una denominación, tan extensa como densa, que no hacía presagiar nada bueno: Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.

En principio se trata de la transposición de la normativa de la Unión Europea en materia de contratación pública en eso que se ha dado en llamar sectores especiales (agua, energía, transportes y servicios postales). Ahí es nada. 218 artículos, diecisiete disposiciones adicionales, ocho transitorias, una derogatoria y, como no, conforme al principio por el que se rige esta peculiar forma de legislar, esto es, "y aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid"…  un puñado de disposiciones finales.

Previsiones propias, como lo son la entrada en vigor (escalonada, por cierto, en la fórmula día siguiente, veinte días 1 de marzo de 2020), los títulos competenciales, competencias de la Comunidad Foral de Navarra (que tiene competencia legislativa plena en materia de contratación pública) y del País Vasco (en cuanto a lo previsto en el Concierto Económico), acuerdo de transposición de Directivas de la Unión Europea, autorización al ministro de Hacienda, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado para la actualización de plazos y otras modificaciones derivadas de los anexos de directivas comunitarias y para establecer los modelos de notificación de adjudicación de contratos (en este último caso una vez oídas las Comunidades Autónomas).

Disposiciones finales que, a su vez, tienen como efecto la modificación de una importante variedad de normas y materias a lo largo de quince disposiciones. Es el caso de:

    1) La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (disposición final Primera).

    2) En el ámbito tributario del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (disposiciones finales Tercera y Cuarta).

Pero es que hay cuestiones que resultan especialmente llamativas, cuando no que, sencillamente, desbordan el imaginario jurídico al que nos encontramos sometidos, entre las que resulta preciso destacar:

    1) Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 3 de la disposición final primera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, esto es, a la determinación de los artículos de la Ley que tienen carácter básico en materia de Contratos del Sector Público (disposición final Primera.3). Algo así como ponerse el mundo por montera.

    2) Se modifica la redacción de un Real Decreto-ley anterior (disposición final Segunda), como es el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo (disposición final Segunda). Algo así como llover sobre mojado.

    3) Se da nueva redacción, haciendo uso de un Real Decreto-ley, a normas reglamentarias, como es el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (disposición adicional Quinta), lo que da lugar a la introducción de una norma excepcional como es que las modificaciones introducidas en normas reglamentarias por este real decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran (disposición final Sexta). Sencillamente inexplicable.

    4) Se dispone que los requisitos mínimos en materia de competencia y conocimientos profesionales por parte de los empleados de entidades aseguradoras que participan en la distribución de seguros (previstos en el artículo 139.2 del propio Real Decreto-ley) entrará en vigor cuando se apruebe la normativa que la desarrolle en materia de formación (disposición final Decimoquinta). Algo que parece más propio de una disposición transitoria que de una final.

El ordenamiento jurídico se está enladrillando (de reales decretos-ley), se está convirtiendo en un trabaleyes y, a este paso, no habrá desenladrillador, ni tigres (ya sean alegres o tristes), ni jurista alguno capaz de entender nada. Tiempo al tiempo.

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