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26/04/2024. 06:50:37

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Mi reino no es de este mundo, … pero ¡por si acaso!!

Profesor de Investigación del CSIC

A. J. Vázquez Vaamonde

Una aplicación incorrecta del art. 206 de la Ley Hipotecaria (LH) permitió a la Iglesia Católica, con abuso de confianza, apropiarse de bienes de posesión secular por comunidades, municipales o parroquiales, aunque no registradas a su nombre. Se trata de propiedades, que sólo pueden inmatricular ellas, que llevan ejerciendo secularmente su posesión continuada o que han construido obras nunca donadas formalmente por lo que constituyen cesión de uso.

El art. 206, LH, dice: El Estado, la provincia, el municipio y las Corporaciones de derecho público o servicios organizados que forman parte de la estructura política de aquél y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan del título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos.

            El texto de este artículo ha sido malinterpretado en múltiples puntos:

a.- identificación del sujeto que puede inmatricular

b.- exigencia de carencia del título escrito de dominio, pero no de otros exigibles.

c.- exigencia de que le pertenezcan los bienes inmuebles al que inscriba.

d.- expresión en el certificado del título o modo de adquisición.

El art. 206, LH dice:

El Estado, la provincia, el municipio y las Corporaciones de derecho público o servicios organizados que forman parte de la estructura política de aquél [del Estado] y las [Corporaciones de derecho público que forman parte de la estructura política] de la Iglesia Católica, cuando carezcan del título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a: cuyo cargo esté la administración de los mismos en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos.

El can. 114.1 del Código de Derecho Canónico (CDC) dice: Se constituyen personas jurídicas, o por la misma prescripción del derecho o por especial concesión de la autoridad competente dada mediante decreto, los conjuntos de personas (corporaciones) o de cosas (fundaciones) ordenados a un fin congruente con la misión de la Iglesia que trasciende al fin de los individuos, siendo la única misión de la Ïglesia la apostólica la que consta en los evangelios.

El can. 115.dice: 1.- En la Iglesia las personas jurídicas son o corporaciones o fundaciones 2.- La corporación, para cuya constitución se requieren al menos tres personas, es colegial si su actividad es determinada por los miembros, que con o sin igualdad de derechos participan en las decisiones, a tenor del derecho y de los estatutos; en caso contrario es no colegial, de ello resulta que ni el párroco, ni el obispo, dada su condición unipersonal, son corporaciones, por lo que ninguno de ellos pueden inmatricular, (art. 206, LH)..

El can. 391 dice: 1.- Corresponde al Obispo diocesano gobernar la Iglesia particular que le está encomendada con potestad legislativa, ejecutiva y judicial, a tenor del derecho y añade: 2.- El Obispo ejerce personalmente la potestad legislativa; la ejecutiva la ejerce por sí o por medio de los Vicarios generales o episcopales, conforme a la norma del derecho; la judicial tanto personalmente como por medio del Vicario judicial y de los jueces, conforme a la norma del derecho. El Obispo es una autoridad unipersonal. Nunca podrá ser una Corporación de derecho público.

El can. 460, dice: El sínodo diocesano es una asamblea de sacerdotes y de otros fieles escogidos de una Iglesia particular, que prestan su ayuda al Obispo de la diócesis para bien de toda la comunidad diocesana, a tenor de los cánones que siguen, entre ellos el can. 466, que aclara: El Obispo diocesano es el único legislador en el sínodo diocesano, y los demás miembros de éste tienen sólo voto consultivo; únicamente él suscribe las declaraciones y decretos del sínodo, que pueden publicarse sólo en virtud de su autoridad. Queda bien claro que este sínodo tampoco es una Corporación de derecho público; son meros asesores episcopales.

El can. 373 dice: Corresponde tan sólo a la suprema autoridad el erigir Iglesias particulares, las cuales una vez que han sido legítimamente erigidas, gozan en virtud del derecho mismo de personalidad jurídica. La diócesis, es decir, la Iglesia particular [can. 368] tiene personalidad jurídica pero no es una corporación de derecho público.

Por otra parte, las corporaciones no colegiales que, según su definición sus miembros no participan en las decisiones ni tiene el mismo derecho ni se rigen por estatutos, son inconstitucionales. El art. 9.3, CE, dice: 3.- La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y no cabe más inseguridad jurídica que no poder participar en las decisiones, ni carecer estatutos.

Volviendo al fraude hipotecario, el canon 515.3 dice: La parroquia legítimamente erigida tiene personalidad jurídica en virtud del derecho mismo, algo que concuerda con el can. 116 que dice: Son personas jurídicas públicas las corporaciones y fundaciones constituidas por la autoridad eclesiástica competente para que, dentro de los límites que se señalan, cumplan en nombre de la Iglesia a tenor de las prescripciones del derecho, la misión que se con los titulados superiores confía mirando al bien público; las demás personas jurídicas son privadas.de todo lo cual resulta que las parroquias, son corporaciones con personalidad jurídica privada.

                El art. 1.2 del acuerdo jurídico entre el Estado Español y la Santa Sede de 03.01,1979 (AJ) (BOE, 15.12.1979) dice: 1.- El Estado español reconoce a la Iglesia Católica el derecho de ejercer su misión apostólica y le garantiza el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias y en especial las de culto, jurisdicción y magisterio, reconocimiento y garantía que en sus propios términos están limitadas a las actividades que le son propias como parte de su misión apostólica. Ésta consta en los mandatos que dio su fundador a los apóstoles en adición a los mandamientos: Id y predicad el evangelio a toda creatura, la que crea y sea bautizada será salva y la que no cree será condenada (Mar. 16, 15,16), pero jamás les dijo que se forraran para ser5 propietarios de todo.

                El art. 1.2, AJ, dice La Iglesia puede organizarse libremente. En particular, puede crear, modificar o suprimir diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales, que gozarán de personalidad jurídica civil en cuanto la tengan canónica y ésta sea notificada a los órganos competentes del Estado, Son ganas de hablar por hablar. Esa potestad la tiene todo el mundo. Cualquier persona jurídica puede organizarse libremente, puede crear o suprimir Divisiones. Departamentos y otras circunscripciones territoriales que gozarán de personalidad jurídica en cuanto la tengan societariamente y ésta sea comunicada a los órganos competentes del Estado.

                Aunque la Santa Sede sea un Estado no por ello son  Corporación de Derecho Público [tal y como lo define el Estado Español] todas las corporaciones a las que se les reconozca personalidad jurídica canónica. Esto no consta en ningún lado, y un Principio General de Derecho establece que donde la ley no distingue no se puede distinguir. De admitir semejante tesis resultaría que decisiones extraparlamentarias tendrían valor de Ley. Eso es inconstitucional a tenor del art. 9,3, CE, porque sería un acto de la máxima inseguridad jurídica concebible. Y, además, la Santa. Sede no es democrática.

                Por ello, aun gozando la parroquia, no el párroco, de personalidad jurídica canónica, siendo una Corporación de derecho canónico, no por ello es una Corporación de derecho público civil a los efectos del art. 206, LH. En virtud del art 1.2,AJ, esa y otras corporaciones sólo adquieren, simple y llanamente. la naturaleza de personalidad jurídica civil.

                Dice también el art. 1.2, AJ: La Iglesia puede asimismo erigir, aprobar y suprimir Ordenes, Congregaciones Religiosas, otros Institutos de vida consagrada y otras Instituciones y Entidades Eclesiásticas. De nuevo es algo ocioso. Esa potestad funcional la tiene toda institución con personalidad jurídica propia respecto a sus fines. Todas pueden asimismo erigir, aprobar y suprimir sociedades instrumentales, fábricas, sociedades de representación, fundaciones y todo tipo de organismos mercantiles o no, que guarden relación con sus fines constitutivos

                Este bla, bla, bla irrelevante concluye diciendo Ninguna parte del territorio español dependerá de Obispo cuya sede se encuentre en territorio sometido a la soberanía de otro Estado y ninguna diócesis o circunscripción territorial española comprenderá zonas de territorio sujeto a soberanía extranjera. De nuevo es una limitación común a toda persona jurídica no nacional, por la territorialidad que rige en la CE y en todas las demás, en virtud de los acuerdos internacionales de territorialidad.

El Obispo tampoco es una Corporación [se necesitan tres personas]. Sus competencias, según el mandato apostólico; las recogen los cánones: enseñar,(can. 375, 753 756.2 y 763), santificar (can. 375, 873.1; regir (can. 375) promover el ecumenismo (can. 346, 6º, 755.2; solicitud misional (can. 782.2), etc., que incluye la siguiente prohibición: No codiciarás la casa de tu prójimo; … ni su buey, ni su asno, ni nada que sea de tu prójimo. no desear los bienes ajenos (Ex. 20, 17, Dt. 5,21). Está prohibido quedarse con ella alegando que de así se cumple el precepto, pues ya no se codicia (Oscar Wilde)

El CDC deja adquirir bienes terrenos, can. 1254.1: Por derecho nativo, e independientemente de la potestad civil, la Iglesia católica puede adquirir, retener, administrar, y enajenar bienes temporales para alcanzar sus propios fines, y añade en el can. 1255 La Iglesia universal, y la Sede Apostólica, y también las Iglesias particulares [las diócesis] y cualquier otra persona jurídica, tanto pública como privada, son sujetos capaces de adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales, según la norma jurídica, y sigue en el can 1256 que El dominio de los bienes corresponde, bajo la autoridad suprema del Romano Pontífice, a la persona jurídica que los haya adquirido legalmente,

Todos ellos se oponen al mandato apostólico: No alleguéis tesoros en la tierra donde la polilla y el orín los corroen y donde los ladrones horadan y roban (Mt.6, 19); Nadie puede servir a dos señores pues o bien aborreciendo al uno amará al otro, o bien adhiriéndose al uno, menospreciará al otro. No podéis servir a Dios y a las riquezas (Mat. 6. 24). No os preocupéis, pues, diciendo, qué comeremos, qué beberemos o qué vestiremos?. Los gentiles se afanan por todo eso; pero bien sabe vuestro padre celestial que de todo eso tenéis necesidad. Buscad, pues, primero el reino de dios y su justicia y todo eso se os dará por añadidura. No os inquietei9s, pues, por el mañana, porque el día de mañana ya tiene sus propias inquietudes; bástale a cada día su propio afán (Mat. 6. 31-34). El poder civil tiene competencia terrenal y obliga con leyes positivas; no analiza la incongruencia entre los actos de los creyentes en extraterrestres y sus presuntos mandatos; pero nadie puede ir contra sus propios acuerdos; eso es algo que consta en las leyes positivas.

Avergonzada, quizá, por el incumplimiento del mandato apostólico, el CDC renuncia a todo privilegio en la adquisición de unos bienes ¿apostólicamente prohibidos? en el can. 1259: La Iglesia puede adquirir bienes temporales por todos los modos justos, de derecho natural o positivo que estén permitidos a todos. El privilegio del art. 206 no lo puede ejercer la Iglesia Católica: a) por ser inconstitucional; b) porque nadie puede ir contra sus propios actos y el can. 1259 así lo duce; c) pues ni Obispo ni párroco son corporaciones.

Además, el can. 1257 aclara: Los bienes temporales de una persona jurídica privada se rigen por sus estatutos propios, y no por estos cánones, si no se indica expresamente otra cosa, por lo que las parroquias, ¡nunca los párrocos ni los obispos!, como corporación con personalidad jurídica privada que son, no se rigen por estos cánones sino por sus estatutos.

El can. 1274 dice: 1.- En toda diócesis debe haber un instituto especial que recoja los bienes y oblaciones para proveer conforme al c. 281 a la sustentación de los clérigos que prestan un servicio en la diócesis, a no ser que se haya establecido otro modo de cumplir esta exigencia y añade: 5.. Si es posible, estas instituciones deben constituirse de manera que obtengan eficacia incluso ante el ordenamiento civil, reconociendo así que esas instituciones pueden no tener eficacia ante el ordenamiento civil, como es el caso de los párrocos y obispos, pues no son corporaciones de derecho público de acuerdo con los cánones, y estas otras instituciones, que tampoco lo son, no son conformes con el Derecho Civil.

Dice el art. 1930, CC: Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales, .y el art. 1931, CC añade: Pueden adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción las personas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos.

El art. 1940 concreta: Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley y el art art. 1954, CC, precisa: El justo título debe probarse; no se presume nunca,

Pero el art. 206, LH, exige que en la certificación que expida se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos, faltando uno de los cuales no cabe la inmatriculación.

La Iglesia se obliga a cumplir el CDC. Dice el. 1268: Respecto de los bienes temporales, la Iglesia acepta la prescripción como modo de adquirir los o liberarse, a tenor de los can. 197-199 y el can, 197: La Iglesia recibe, tal como está regulada en la legislación civil de la nación respectiva, la prescripción como modo de adquirir lo perder un derecho subjetivo, así como de liberarse de las obligaciones, quedado a salvo las excepciones que determinan los cánones de este Código. ,

Este canon es inconstitucional; convertiría en agua de borrajas cualquier Constitución con sólo establecer una "excepción" por su cuenta. La CE dice, art. 1: 1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. 2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes. ¡Ninguna fuerza, ni del cielo ni del infierno, prevalecerán contra ella!.

Dice el can. 198: Ninguna prescripción tiene validez si no se funda en la buena fe [se renuncia así a la opción del CC, que permite la usucapión sin buena fe, aunque ampliando los plazos], no sólo al comienzo, sino durante todo el decurso de tiempo requerido para la misma,.." pero las inmatriculaciones fraudulentas ha sido lo contrario: un atropello a la buena fe de los miembros de la parroquia, única que tiene personalidad jurídica propia reconocida por el CDC, y por tanto por el CC.

Fruto de esa buena fe no lo inmatricularon confiando en que nadie lo haría. Así ocurrió durante siglos hasta esta actuación de la Iglesia Católica, que no es de buena fe, por lo que, can.198, al faltar la buena fe, la prescripción carece de validez. Tras una actuación avariciosa, Judas se suicidó.

La buena fe en la posesión exige uso continuado y reconocido como tal por los demás durante los períodos que establece el CC. Ni hubo buena fe ni ejercicio de la posesión como propio; en el mejor de los casos se reputaba como ajena Además, el art. 206, CC, exige que el inmueble inmatriculado "le pertenezca", algo no demostrado de modo indiscutible, por lo que tampoco aplicar el art. 205, LH, aún en el caso de que el inmatriculador estuviera legitimado.

La aplicación del art. 206, CC, la prohibe el CDC, es inconstitucional, art. 14 CE: Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

No existen españoles, personas físicas o jurídicas, que tengan más derechos que otros. Es inconstitucional el art. 206,LH, que reconoce a las Corporaciones de derecho público de la Iglesia Católica. Dice el art. 16, CE: Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. Lo único que tienen que tener en cuenta los poderes públicos son el derecho a las creencias, no a la adquisición de propiedades contra del derecho de sus poseedores.

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