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Palabras y conceptos: el decreto y la revisión

Catedrático de Derecho Procesal

Julio Muerza Esparza

Que las palabras pueden tener diferentes significados es algo fácilmente comprobable. Basta con abrir el diccionario de la Real Academia Española y observar las diferentes acepciones que tienen muchas palabras. Ahora bien, cuando nos acercamos a un lenguaje técnico, aquella afirmación debe ser matizada, puesto que se procura que cada palabra vaya unida a un solo concepto. Desde luego, esto ha venido ocurriendo tradicionalmente en el mundo jurídico y, sin duda, en el Derecho procesal. Expresiones tales como demanda, querella, auto, sentencia, recurso… tienen un significado muy preciso.

Recientemente, como ya es conocido, se ha producido una reforma procesal importante (Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial), cuya entrada en vigor está prevista, para la mayoría de sus preceptos, el próximo 4 de mayo de 2010. En ella aparecen, al menos, dos expresiones, intrínsecamente unidas a las nuevas facultades que se otorgan al secretario judicial, que, a partir de la citada fecha, van a tener un doble significado en el ámbito jurídico. Me refiero a la de «decreto» y a la de «recurso de revisión».

Por decreto se entiende genéricamente la expedición de un mandato por parte de la Administración, que se reserva, bien a los emitidos por el Gobierno de la Nación o por el de una comunidad autónoma. A partir de la entrada en vigor de la reforma, también se denominan «decretos», en el ámbito procesal, a una clase de resolución que dicta el secretario judicial. En concreto, tal como dispone el artículo 206.2.2ª de la LECiv -y en las correlativas leyes procesales-, se dictará decreto cuando se admita a trámite una demanda, cuando se ponga término al procedimiento del que el secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto.

Por su parte, en Derecho procesal la revisión hace referencia a un medio de impugnación extraordinario previsto en las leyes procesales frente a la sentencia que ha alcanzado la firmeza y siempre que concurra alguno de los motivos tasados previstos en la norma. Precisamente por ello, la LECiv de 2000 eliminó la expresión «recurso» en la revisión, dado que aquél está previsto para cuando la resolución es definitiva, pero no cuando es firme.

Cuando entre en vigor la reforma, esta última precisión ya no se podrá realizar, puesto que se ha introducido en la citada ley procesal civil un artículo 454 bis rubricado «recurso de revisión», en el que se prevé la posibilidad de recurrir los decretos del secretario judicial. En concreto, los que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación, así como en aquellos casos que expresamente se prevea. En definitiva, la expresión «revisión», de nuevo, puede ir unida a la de «recurso». ¿No existían, de verdad, otras expresiones para definir estos nuevos conceptos que se introducen en las leyes procesales?

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