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20/04/2024. 12:34:09

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Prescripción en materia de responsabilidad patrimonial,su cómputo

Letrado de la Administración de Justicia

Patricio Arribas y Atienza

I. INTRODUCCIÓN

En este artículo vamos a tratar sobre la prescripción en reclamaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial, tanto en el ámbito contencioso-administrativo como en el civil, que resulta diferente. Ello en base a la sentencia 463/2019 de 4 de abril de 2.019 dictada por la sección quinta de la Sala de lo Contencio-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), que establece con nitidez el diferente modo de computar en uno y otro procedimiento.

En concreto la cuestión que resuelve la mencionada sentencia es si, en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por secuelas derivadas de una accidente o prestación sanitaria determinante de una declaración de incapacidad laboral (administrativa o judicial), el "dies a quo" del plazo de un año para reclamar se ha de situar en la fecha en la que se estabilizaron definitivamente las secuelas, siempre que tenga conocimiento de ello el afectado o,  desde la fecha de la resolución administrativa o de la sentencia firme del orden social que declare tal situación de incapacidad.

II. ÁMBITO ADMINISTRATIVO.

Conforme al artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), referido al procedimiento de responsabilidad patrimonial, el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

La interpretación literal del precepto, ha sido acogida por la jurisprudencia de la sala cuarta del TS, entre otras por sentencia 207/2017, de 8 de febrero de su sección cuarta, al decir que, la declaración de incapacidad posterior, es una decisión administrativa llamada a desplegar su eficacia principalmente en el ámbito laboral y de previsión social y, en todo caso, presupone una previa verificación de todas las consecuencias del accidente, pero ha de estarse como "dies a quo" el momento en que se determina el alcance de las secuelas.

En definitiva la declaración de incapacidad o invalidez, ya sea  permanente total o absoluta, consecuencia precisamente de los daños que se le han producido a la persona, ya sea administrativa o judicial, no enerva el plazo de prescripción del derecho y por tanto el "dies a quo" se fija en el momento en que quedaron definitivamente fijados esos daños personales, sin que por tanto aquella declaración tenga influencia alguna sobre el plazo de prescripción.

III. ÁMBITO CIVIL.   

Centrándonos en la culpa aquiliana del artículo 1.902 del Código Civil, esto es la que se deriva de la culpa o negligencia sin existencia de contrato entre las partes que tenga que ver con el daño producido, el artículo 1.968 de dicho cuerpo legal establece el plazo de prescripción de un año para exigir la responsabilidad que corresponda.

En principio el comienzo del plazo de prescripción, viene determinado por el conocimiento del daño sufrido, lo que generalmente tendrá lugar cuando se produzca el alta definitiva, ya que es en este momento cuando se podrá tener conocimiento exacto del alcance del daño.

Sin embargo la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS, entre otras en sentencia de 22 de febrero de 2.012, ha establecido que  si de las lesiones causadas por el hecho generador de la responsabilidad civil extracontractual que se reclama se derivan secuelas determinantes de incapacidad permanente, cuya fijación no se concreta en el momento del alta definitiva sino que se precisa una resolución posterior, el plazo anual de prescripción de dicha acción aquiliana no ha de comenzar a computarse hasta que no recae resolución firme (ya sea en vía administrativa, si no se impugna, o en vía judicial, si fue necesario agotar esta para dilucidar definitivamente la contienda al respecto).

Por tanto con esta jurisprudencia, queda claro que el "dies a quo" para iniciarse el computo de la prescripción, no será, como se ha indicado en principio aquel en que el perjudicado tuvo conocimiento exacto del daño sufrido, sino el de la firmeza de la resolución declarativa de la incapacidad o invalidez si está existió. Entendiendo la Sala que solo cuando se resuelve definitivamente la reclamación del perjudicado, respecto a su situación, podrá el perjudicado detallar en su demanda civil el daño definitivo sufrido.

III. CONCLUSIONES

Como hemos visto los criterios de la Sala Civil y la Contencioso-administrativa del TS son distintos, lo cual dada los diferentes fundamentos de uno  y otro orden jurisdiccional resulta razonable en Derecho.

Además debe tenerse en cuenta que, de modo diferente a como ocurre en la legislación administrativa, el orden civil no contiene un mandato expreso como el del artículo 67,1 de la  LPACAP que finja expresamente el inicio del computo en el caso concreto.

La doctrina civil expuesta es coherente con la interpretación  restrictivamente que se hace en el ámbito civil de la  prescripción, pues esta  no se basa en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho , y como dice el alto Tribual,  obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas no imputables a su persona o comportamiento.

Por su parte la doctrina contencioso-administrativa considera que, el principio de indemnidad queda perfectamente garantizado al computar el plazo desde la fecha de la curación o la determinación del alcance de las secuelas, tal y como dispone la ley.

Por tanto desde el puto de vista administrativo, a diferencia del civil, el plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación médica de los servicios públicos, es el de la fecha de curación, o el de la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado.

Ahora bien como establece la sentencia de 29 de junio de la sección sexta de la Sala 3ª, cuestión diferente es la relativa al quantum indemnizatorio en los supuestos en que concurran ambas, en los que, no cabe hacer abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías, sin perjuicio del carácter compatible de unas y otras, dado el principio que rige este instituto de la plena indemnidad o de la reparación integral.

Concluyendo, deberá siempre tenerse en consideración la diferencia de computo entre uno y otro orden jurisdiccional, por  las diferente consecuencias que produce en caso de producirse, el expediente de incapacidad o invalidez.

 

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