La reciente Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, ha modificado el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que regula la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo (la llamada comúnmente “Tasa Judicial”) perdiéndose una buena ocasión para aclarar algunos puntos de difícil interpretación de la misma.
Dicha Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social es un claro ejemplo de una norma jurídica (la Tasa Judicial a la que nos referiremos) contenida en una Ley que regula través de un solo texto varias materias dispares.
Tal forma de legislar -incluyendo medidas de diversos ámbitos en un único texto- supone que determinadas normas se modifiquen o se creen sin tener en cuenta ni prever las diversas problemáticas que luego afloran en la práctica de los tribunales.
Es un ejemplo paradigmático de ello el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que regula la Tasa Judicial y que constituye un gravamen de carácter fiscal cuyo hecho imponible es el ejercicio de demandas y determinados recursos judiciales (como parte demandante) en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo y cuyos sujetos pasivos son únicamente las personas jurídicas (las personas físicas gozan de una exención) que no estén exentas al menos parcialmente en el impuesto de sociedades y que tampoco tengan la consideración de entidad de reducida dimensión también a los efectos de impuesto de sociedades (en cuyo caso también quedarían exentas del pago de la Tasa).
Aunque la gestión formal de la Tasa corresponde al Ministerio de Hacienda, los problemas que se plantean en la práctica vienen dados principalmente por el hecho de que sean los propios órganos Jurisdiccionales (Juzgados, Audiencias y Tribunales y más concretamente los Secretarios Judiciales) los encargados de verificar el cumplimiento de dicha obligación de liquidación y pago de la Tasa Judicial en el momento de interponer la demanda o recurso.
La falta de concreción de la propia norma -y seguramente la falta de costumbre de tal obligación de control fiscal por parte de los citados órganos Jurisdiccionales- propició que durante años no se exigiera la liquidación de dicha Tasa al Justiciable (el demandante o en su caso recurrente) cuando su Abogado y su Procurador no lo hubiesen verificado con anterioridad a la presentación de la demanda o recurso.
Dicha ausencia de control por parte de algunos Juzgados y Tribunales era más grave en el uso de los recursos ya que, al prever la norma el devengo de la Tasa Judicial para el llamado "recurso de apelación" sin ofrecer mayor concreción, surgía la duda de si el devengo de dicha Tasa lo era para cualquier recurso de apelación o únicamente en algunos de los casos en que se pudiera plantear tal "tipo" de recurso, resultando que en la práctica algunos órganos jurisdiccionales no exigían nunca el abono de la citada Tasa Judicial.
Con la llegada de los duros tiempos de crisis y la "acentuación" de la necesidad recaudatoria del Estado se recrudecieron las exigencias a los Secretarios Judiciales para que cumplieran con su obligación de comprobar y en su caso exigir a los Justiciables que fuera liquidada la Tasa Judicial, aflorando en tal momento problemas en la exigencia de la Tasa Judicial (concretamente en los Procedimientos Monitorios) lo cual propició una primera modificación de la norma (Ley 4/2011, de 24 de marzo) pero sin que se abordara de forma global ni se ofrecieran soluciones a la variedad de problemas recurrentes en torno a la citada norma.
Por eso hoy en día persisten dificultades en la aplicación e interpretación de la Tasa Judicial y, por poner un ejemplo que sucede en el ámbito del procedimiento civil, sigue sin aclararse la interpretación del devengo de la Tasa Judicial en la interposición de los recursos de apelación.
Así, el legislador no tuvo en cuenta que el recurso de apelación se puede interponer, tanto contra una Sentencia dictada en el procedimiento inicial y que resuelve el fondo del asunto (en cuyo caso el recurso de apelación supone iniciar un procedimiento que también versa sobre el fondo del asunto), como también contra autos y resoluciones definitivas (no firmes) que no son Sentencias y que no resuelven el fondo de la cuestión sino que son meros incidentes coetáneos al procedimiento principal y que se sustancian de forma paralela a éste pero que no lo sustituyen.
Esto significa que, a pesar de los recursos de apelación "incidentales" casi siempre habrá de estarse al resultado del procedimiento principal para obtener una resolución que verse sobre el fondo de la cuestión, por lo que, exigir la Tasa indiscriminadamente en caso de plantearse cualquier recurso de apelación podría dar lugar a que la Tasa se pagara varias veces en un mismo pleito.
El sentido común nos lleva a pensar que si el legislador quiso gravar el acceso a la jurisdicción de determinadas empresas, lo quiso hacer para cada procedimiento (entendiendo el recurso de apelación como procedimiento autónomo únicamente cuando el objeto del recurso sea resolver el fondo del asunto) y no para cada recurso meramente incidental (que no resuelve el fondo) por mucho que ambos se denominen "recurso de apelación".
Sin embargo, a causa de la falta de concreción de la norma, la realidad es bien distinta y dado que es posible que en un mismo procedimiento se planteen varios recursos de apelación contra distintos autos y resoluciones "meramente incidentales" (que no resuelven el fondo de la cuestión y que no sustituyen al procedimiento principal) es perfectamente posible (y de hecho ocurre) que el Secretario Judicial exija para cada recurso de apelación el pago Tasa Judicial en aplicación estricta del devengo de la Tasa, esto es, tantas pagos de la Tasa como recursos de apelación se interpongan aunque sea en un mismo procedimiento y por causas distintas.
Tal aberración jurídica propiciada por la defectuosa norma reguladora de la Tasa y la duda acerca de la exigibilidad de la misma para cualquier recurso de apelación (extremo que -como decimos- no concreta en ningún momento la norma) ha sido de alguna forma aclarada mediante varias consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos (por ejemplo sendas consultas vinculantes DGT nº V0573/09 de 24/03/2009 y DGT nº V0810/2011 de 29/03/2011) que concluyen que sólo es exigible el devengo de la Tasa Judicial cuando se interponga un recurso de apelación contra una "decisión judicial que resuelva el fondo del asunto que se trate", esto es, únicamente una Sentencia.
No obstante lo anterior, no hay que perder de vista que la existencia de dichas consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos, si bien son útiles para defender los intereses del demandante, no obstan a que cada órgano jurisdiccional haga su propia interpretación de la norma exigiendo el pago de la Tasa para cada uno de los recursos, máxime cuando dichas consultas no pueden considerarse Jurisprudencia vinculante para Jueces y Tribunales y que la Ley no hace tal distinción.
Otro problema que viene planteándose en la práctica es concretar cuál es la consecuencia que se deriva de la ausencia de liquidación de la Tasa Judicial cuando el Justiciable no se avenga a subsanar tal omisión cuando le sea requerido.
El art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social por su parte no regula la tramitación de la Tasa Judicial sino que lo hacen la Orden HAC 661/2003, de 24 marzo de 2003 (BOE 26 marzo 2003) y la Resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de 8 de noviembre de 2003 (BOE 5 diciembre 2003).
Y dichas normas prevén en sus respectivos apartados "sexto" que la ausencia de liquidación de la Tasa Judicial con el escrito iniciador del procedimiento (demanda o recurso) supone que el Secretaria Judicial debe conceder la posibilidad al justiciable de subsanar tal omisión en el plazo de 10 días y, en caso, de no hacerlo el Secretario Judicial ha de comunicarlo a la correspondiente Delegación de Hacienda. Lo que no aclara ninguna de las dos normas ni tampoco el art. 35 de la Ley es si debe admitirse la demanda o recurso a pesar de no haberse liquidado la Tasa incumpliendo el requerimiento del Secretario Judicial, o si, por el contrario, ello supone que deben de archivarse las actuaciones.
Tal laguna legal nos ofrece un panorama de difícil solución ya que el Juzgador no puede abstenerse de resolver la cuestión, a pesar de carecer de soporte legal para hacerlo. Y, como es habitual en estos casos, algunos Secretarios Judiciales (antes Jueces y Tribunales) han admitido a trámite la demanda y sin embargo otros no, dando lugar a una inadmisible pero inevitable disparidad de criterios.
Por fortuna, el Tribunal Supremo tuvo ocasión de pronunciarse en un recurso de casación que se planteó precisamente por el archivo de unas actuaciones por parte de un Tribunal Superior de Justicia al no haber subsanado el recurrente la omisión del deber de liquidación de la Tasa Judicial (Sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 5 de mayo de 2010) y resolvió que el archivo del procedimiento por tal causa vulneraba el Derecho a la tutela judicial efectiva y la resolución que lo acordó era nula, debiéndose dar curso al recurso a pesar de la citada omisión.
Las conclusiones que se alcanzan analizando siquiera brevemente algunos de los problemas citados que plantea la Tasa Judicial (o más bien su exigua regulación) es que el legislador debió tener en su momento mayor esmero en concretar aspectos fundamentales de la misma -como son el devengo o las consecuencias jurídicas de la falta de su liquidación y abono– y que es conveniente no desaprovechar oportunidades como la que recientemente se tuvo con Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, en la que la reforma solo ha servido para establecer nuevos tipos fijos del devengo de la Tasa, sin dar solución a problemas que se repiten en la práctica diaria y que suponen trabas interpretativas innecesarias para los profesionales del derecho y un claro perjuicio para los Justiciables.