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19/04/2024. 05:44:41

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Propiedad intelectual en un disco de música

estudiante de máster en el ISDE

Hace unas semanas unos amigos publicaron un disco de música, más allá de la indudable calidad de sus canciones, a raíz de este y que su lanzamiento coincidiese con las clases de propiedad intelectual me surgieron varias preguntas.

Es interesante identificar que para que nazca la propiedad intelectual requerimos de una obra cuyo autor sea una persona. Ya desde este primer momento nos surgen dudas, ¿quién es el autor del disco?

La ley (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, Ley de Propiedad Intelectual) define al autor como “persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica” (artículo 5). Encontramos que detrás de esta definición genérica no hay respuesta alguna. A la hora de ir centrándonos en este caso concreto, un grupo formado por 4 personas, lo más lógico es pensar que se trata de una obra colaborativa entendida cómo aquella “obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos” (artículo 7).

Así, en este primer momento podríamos entender que el disco es una obra colaborativa, pero la definición de obra colaborativa como la colaboración de varios autores nos lleva a concluir que esa primera reflexión es errónea, ya que la obra colaborativa no sería el disco, sino cada una de las canciones donde los autores colaboran para la realización de esa composición. Porque los integrantes de un grupo de música se juntan para escribir canciones, canciones que luego juntan para crear un disco, entonces ¿qué es un disco?

Sumergiéndonos en la regulación hallamos la respuesta en la figura de la base de datos pues “se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma” (artículo 12).

Retomando la idea de la obra colaborativa de las canciones, la posible problemática que podría darse sigue siendo extensa, porque si entendemos que cada uno de los integrantes del grupo es a su vez autor independiente de una obra en concreto y como autor podrá explotar de manera individual su obra siempre que no sea en perjuicio de la explotación común. Pero ¿qué sucedería si uno de los integrantes del grupo no ha escrito su parte y esa parte ha sido compuesta por una persona externa al grupo? En tal caso el integrante del grupo sería un ejecutante o artista intérprete (artículo 105), lo que conlleva que para esa canción haya 4 coautores, donde uno de esos no es parte del grupo, y un ejecutante que si es parte del grupo. Esta situación a la hora de la explotación de los derechos puede conllevar problemas dependiendo de cómo se afronte esta situación.

Profundizando en la posible casuística, la primera idea que surge es que, si todos los integrantes del grupo en su condición de autor colaboran de igual manera en la producción del disco, estos serán copropietarios a partes iguales de la obra que entendemos como el disco. Sin embargo, ¿qué sucede cuándo hay una canción que es un dúo?, a nivel de canciones entendemos que las personas que hayan realizado la canción son los autores y los titulares de los derechos que deriven de esa obra.

Pero, en nuestra mente surgen más preguntas, ¿esto conlleva la alteración en la propiedad de la base de datos?, debido a que nos encontramos en una situación donde dos coautores han aportado más a la totalidad del disco que los otros, lo que la lógica nos haría pensar que al aportar más que los otros integrantes del grupo se merecen una mayor proporción de los derechos derivados del disco.

Otro posible caso que podría ser interesante objeto de análisis es qué sucedería si con los títulos de las canciones se forma una frase, en caso de ser idea y composición de los integrantes del grupo nos encontramos con la potencial problemática de si el hecho de haber realizado eso conlleva que su aportación es mayor para el disco y, por ende, que la proporción de los derechos sobre el disco sea mayor o no. Empero, podría darse que esa frase fruto de los títulos de las canciones sea obra de un tercero.

En ese último caso debemos definir si apreciamos que el título de una canción, de manera individual y autónoma, pueda ser una obra de la cual se deriven derechos de propiedad intelectual. La respuesta proporcionada por el legislador es que “el título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella” (artículo 10), por tanto, si entendemos que el título de la obra es original, sí quedará protegida como parte de la canción. Por consiguiente, dicha canción estaría formada por las obras de los diferentes autores, que serían los integrantes del grupo, y la aportación del título realizada por un tercero, títulos que a posterior componen una frase con todos los títulos de las canciones.

No hemos llegado ha profundizar en el análisis de los derechos patrimoniales de los autores y ya hemos encontrado una amplia problemática potencial, y cuanto más tiempo invertimos en reflexionar sobre el tema no hacemos más que seguir encontrando más casuística que nos impulsa a seguir investigando y deliberando sobre los mismos.

Hablando sobre el disco con los amigos discutíamos sobre el arte que hay detrás de un disco, sobre la búsqueda de las letras, melodías, armonías… y ellos contaban que cuanto más pensaban, más ideas para nuevas canciones encontraban. Al final, no soy músico, pero encuentro algo similar a la “búsqueda artística” que ellos me exponían en la búsqueda de las respuestas ante los casos y cuestiones que me surgen alrededor de su disco. Por tanto, la conclusión principal que alcanzamos es que detrás de un disco hay mucho arte, y que el buen arte nos impulsa a hacernos preguntas, pero depende del receptor las preguntas son distintas. En mi caso, como futuro jurista, encuentro un potencial arte jurídico detrás de un disco que solo puede ser definido como intrigante.

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