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27/04/2024. 05:44:48

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Qui iudicem defraudat: I. Quousque tandem Catilina…

Profesor de Investigación del CSIC

Quien nombra al juez engendra la trampa ése e el verdadero brocardo y no esa “larga cambiada” qui legem defraudat, el que hace la ley hace la trampa con la que se distrae ka atención del autor, pretendiendo convertir al juez de victimario en víctima.“Quasimodo geniti infantes”, el niño atolondrado que se hace daño al tropezar con una silla y le da una patada como si la silla tuviera la culpa de su mal hacer. Esa inaceptable disculpa hace el mal juez,

En la facultad nos dijeron que cuando Napoleón se enteró que no sé qué magistrado había escrito un par de tomos explicando “las sutilezas” del Código Penal se llevó un disgusto. Había querido limitar la arbitrariedad de los jueces, corruptos o corruptibles y huían por la gatera

La ley es una acción positiva con la que se materializa las costumbres, , “verba volant scripta manent, las que están en el subconsciente  diga lo que diga el ordenamiento jurídico. Incluso aunque una ley expresa las contradiga (art. 1.1 CC). Unos de mis profesores de procesal dijo, no se engañen, los jueces juzgamos con nuestro criterio y luego buscamos el fundamento en el código. Si no encontramos apoyo nos vemos obligados a modificar nuestra decisión previa, pero la visión de la ley con el ojo derecho o el izquierdo seguirá existiendo. Se quiso evitar separando la instrucción de la sentencia; apenas se ha logrado atenuar esa realidad.

Pese a todo la ley de las XII Tablas fue una conquista del pueblo, ¿el proletariado?, con el que pretendió, ¿cómo Napoleón?, poner coto a la venalidad de los jueces, con igual fracaso. ¡Buenos son los jueces como para que les limite la ley! Decía el tío de mi mujer: “con los jueces, no digamos los magistrados, hay que andarse con cuidado: ¡le habla de tú a Dios!

Pero seamos optimistas, es la única opción del impotente pacífico. Lo triste no es la corrupción judicial sino la complicidad popular, ¿proletaria? La “la mano de Dios” con la que Maradona metió un gol, que era una estafa, fue aceptada cuando el árbitro la declaró legal. ¿Fue cómplice por no atreverse a oponerse a los aficionados ¿proletarios? o ejerció mal su trabajo por no estar en el sitio adecuado para verla. Lo más indignante es que Maradona fue elevado a los altares. ¡Está por encima de José de San Martín.

Los precedentes de abusos son antiguos Josué, 6.21, tomada Jericó, dice: “Y destruyeron por completo, a filo de espada, todo lo que había en la ciudad: hombres y mujeres, jóvenes y ancianos, bueyes, ovejas y asnos”. Tras ello, querido lector, reflexiona si, ¿influido quizá or la ley de protección animal? Vd. ha considerado que fuero unos salvajes por matar a los bueyes, ovejas y asnos. Si así fue, cuide su subconsciente; acepta implícitamente el “pasar al filo de la espada a hombres mujeres, jóvenes y ancianos”. Este artículo es aplicable a nuestros “juicios”.

Sigamos yendo de rama en rama, no siempre es una “diversión” que nos distrae de la esencia, como censura el dicho. Nos ayuda a descubrir lq diferencia entre la simpleza del poste de telégrafos y lo frondoso de un árbol. Muchas veces los jueces ignoran que el art. 3.1 CC sobre interpretación de las normas concluye “atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”. Si se tuviera en cuanta no sufriríamos la presunta corrupción de los caducados miembros del CGPJ y del TC. Nihil novum sub sole. Ni es la primera vez ni, eso da más pena, será la última que suframos el atropello de los mal llamados conservadores, otro eufemismo. El antónimo de progresista es retrógradoo.

Dice el “Las obligaciones se extinguen: Por el pago o cumplimiento. Por la pérdida de la cosa debida. Por la condonación de la deuda. Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor. Por la compensación. Por la novación” (art. 1156 CC). Concluido el período del mandato “ipso factotermina la obligación de ejercerla ; i. e., empieza la prohibición para seguir ejerciéndola. Los que acrecen de la dignidad de dimitir “ipso facto”, justifican su delito, “qui iudicem defraudat” con el art. 17.2 LO 2/1979: “los Magistrados del Tribunal Constitucional continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieren de sucederles”. Es un fraude de ley: “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir” (art. 6.4 CC)

No cometeré la afrenta de explicarles lo que saben de sobra; son doctores de la ley, ni de explicarles el delito tipificado en el art. 402 CP: “El que ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público atribuyéndose carácter oficial, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años”. Es diáfano. Y, para más INRI, el art. 17.2 de esa LO es un falso alibí que esconde su presunta voluntad de delinquir, pues exige la previa aplicación efectiva del art. 17.1; “antes de los cuatro meses previos a la fecha de expiración de los nombramientos, el Presidente del Tribunal solicitará de los Presidentes de los órganos que han de hacer las propuestas para la designación de los nuevos Magistrados, que inicien el procedimiento para ello”. Incumplido el art. 17.1, los presuntos corruptos se quedan sin parapetoi para incumplimiento “el espíritu y finalidad“del art. 1156 CC por el que perdida la competencia, seguir ejerciéndola en un fraude de ley que tipifica y prohibe el art. 6.4 CC.

Aún más; más que al “amparo de una norma” (art. 6.4 CC) actúan “incumpliendo la norma del art. 17.1 citado. Si explícitamente exige presentación de propuestas, implícitamente exige enviar las propuestas que permitan la designación. Los corruptos son: a) el Presidente del Tribunal si no hizo esa solicitud o b) los Presidentes de los órganos que han de hacer las propuestas, si no atendieron su solicitud. En todo caso, “reunión de pastores, oveja muerta”.

Como siempre los ciudadanos somos las víctimas de los impunes corruptos

El espíritu y finalidad” de este art. 17.1 es que en el plazo bastante de esos cuatro esas propuestas se conviertan en designaciones de facto. No se puede tolerar la corrupción de ninguno de los tres cumplimientos, solicitar propuestas, recibirlas y designar a los nombrados os que se les paga para ser eficaces. El art. 17.2 es una corrupta legalización de la corrupción para evitar un “vacío de poder” de unos vagos ¿y maleantes? que cobran su sueldo sin resolver el recurso de la ley del aborto ni el de la inicua expulsión de un diputado. Y hay más sin resolver.

Hasta lo exige el tenor literal (art. 3.1 CC) del art. 17.2 cuando pone como límite: “hasta que hayan tomado posesión quienes hubieren de sucederles”. Al ser una excepción al art. 1156 CC debe entenderla en sentido restrictivo; p. ej. para el caso de que por negligencia, un fallo irreparable de los servicios informáticos durante cuatro años, obligara a los “Presidentes de los órganos que han de hacer las propuestas cocer las tabletas de arcilla y buscar camellos adecuados para recorrer ese desierto que separa la sede del Parlamento de la del TC.  Pero no dándose esa hipótesis prevalece el mandato del art. 1156 CC. Los magistrados no renovados tienen su mandado extinguido cuando se llegó a su término. “La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso(art. 7.2CC) es transparente como el aire limpio.

En apoyo de lo dicho, la STS 897/2012, de 14.11 marca como requisitos de este delito continuado o asociación para delinquir: “el comportamiento típico exige que el autor lleve a cabo “actos”, en plural, es decir con una cierta persistencia, siquiera mínima, para que la calidad simulada pueda ser tenida por existente en realidad y los actos cuya ejecución consuma el delito se caracterizan porque cabe predicar de ellos que son “propios” de una autoridad o funcionario. Y propio significa según el Diccionario de la RAE Perteneciente o relativo a alguien que tiene la facultad exclusiva de disponer de ello”. De nuevo resulta diáfano.

Y no procede recordar el art. 6.1 CC: la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.

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