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28/09/2023. 23:27:49

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¿Reformar o entender la CE 78?

Profesor de Investigación del CSIC

“La reforma de la Constitución, cuando sea necesaria, debe hacerse a través de los cauces previstos en ella y no por medio de atajos artificiales y fraudulentos” afirma el Prof. Dr. D. Miguel Ángel Recuerda Girela (LA RAZÓN, 01.07.2023); y parece razonable si se refiere a cuando se trata de establecer cosas contrarias a las que dice la constitución. La tarea del TC no es crear derechos constitucionales; algo que “excede las funciones que corresponden al Tribunal Constitucional sobre el control de constitucionalidad y constituye un exceso de jurisdicción”, como dice el autor; su tarea es declarar si una determinada interpretación de la norma constitucional que hace el TS, conforme a “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquella” (art. 3.1 CC) es o no correcta.

El TC sólo debe declara si la interpretación del TS es conforme o viola lo que dice la CE78, algo que no siempre hace bien como fue el caso de su respaldo a la doctrina Parot aplicada a los etarras retroactivamente que revocó el TEDH; por decir eso cualquier alumno hubiera sido suspendido en derecho penal; o cuando me rechazó un recurso de amparo diciendo que “la violación del art. 14 CE78 no tenía interés constitucional” no sé, en mi modesta opinión, si fruto de incompetencia o de prevaricación o por cual otra razón porque no dio ninguna que sustentara su opinión; simplemente la dictó de modo inapelable y el MF calló porque ni estaba ni se le esperaba tutelando el Orden público. Cuando le pedí que interviniera, ella se llamó a andanas.

Opina el autor que “sobre la base de ese criterio interpretativo”, se refiere al del art. 3.1 CC, “se considera, no sin discusión, que la Constitución evoluciona como lo hace un árbol vivo para acomodarse así a la realidad de la vida moderna sin necesidad de ser reformada. Un criterio análogo fue empleado por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América en la Sentencia Roe v. Wade de 1973 que reconoció el derecho al aborto, que no estaba consagrado en la Constitución americana en medio de una gran controversia que se ha mantenido hasta hoy. Sin embargo, el Tribunal Supremo posteriormente ha cambiado de criterio y ha corregido su postura inicial en la Sentencia Dobbs v. Jackson Women’s Health Organization de 2022 porque ha considerado que la interpretación originalista, frente a la evolutiva que mantuvo previamente, es más fiel al sentido literal de la Constitución y al significado de esta cuando fue aprobada.”

Otros consideramos que esa segunda interpretación ha sido un error; la norma se tiene que aplicar hoy con los criterios actuales, no con los criterios de la sociedad del S. XVIII que, aun siendo un error objetivo, era conforme con lo que se creía casi unánimemente. Mientras se crea que “esclavo” es sinónimo de “animal doméstico”, no de “persona”, es normal considerar legal la esclavitud. El cambio de criterio hizo innecesaria modificar la Constitución. Cuando se consideró que las mujeres estaban incluidas como sujetos de derecho dentro de la expresión “We aré the people … “ el cuerpo de las mujeres pasó a ser parte de su propia e íntima propiedad como lo era el de los varones y no objeto de compraventa por sus padres a sus maridos. Mucho antes ya lo dejara claro Olimpia de Gouges en su “Declaración de los Derechos de la Mujer y de

la Ciudadana aunque le hicieron tan poco caso que la guillotinaron. Hasta 1947 a las francesas no les reconocerían el pleno derecho al voto. En España se les reconoció en 1931 y se nos quitó a todos en 1939, pero seguimos esperando recuperarlo algún día.

La opinión del Sr. Recuerda le lleva a declarar que es: “obviamente censurable el caso de la STC 198/2012, de 6 de noviembre, sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo (con votos particulares en contra de los magistrados Aragón, Rodríguez Arribas, Ollero y González Rivas); de la STC 19/2023, de 22 de marzo, sobre la eutanasia (con votos particulares

en contra de los magistrados Arnaldo Alcubilla, y Espejel); y de la STC 44/2023, de 9 de mayo, sobre el aborto (con votos en contra de los magistrados Arnaldo Alcubilla, Tolosa, Enríquez y Espejel), obviedad que otros no vemos en ningún lado; sólo un error de interpretación en los magistrados disidentes de la opinión mayoritaria.

Si hay algo triste, en mi opinión, es que la interpretación de la ley sea tan “opinable”. La tutela judicial efectiva se convierte así en la promesa vana que es y que solo sirve para generar vana tranquilidad en los que se lo creen y les permite vivir tranquilos si se pasan toda su vida sin necesitarla. Esa realidad indeseable intentó evitarla Napoleón con su codificación. Miles de años antes ya lo intentaran los romanos con la ley de las doce tablas para poner coto, “sólo un poco”, a las decisiones de los jueces que oscilaban entre la arbitrariedad más absoluta y la obligada corrección que predicaba Ulpiano.

Comentaba un tío de mi mujer “hay que andar con cuidado con los jueces, que tratan de tú a Dios”. Muchos se creen tan infalibles como se cree que es él. El coste de la apelación los convierte en tales. Sus víctimas no pueden cargar a sus expensas el seguir esperando obtener la sentencia justa de la que se ven privados tras recibir la tutela judicial INefectiva con que les maltrata “él sistema”. De ahí lo que se dice de los EEUU, que allí “tienes derecho a tanta justicia como pueda pagar”, algo igualmente predicable de cualquier otro país.

Discrepar de las sentencias judiciales, por irracionales que sean, y a veces lo son mucho obliga a la discreción de exponer las razones del desacuerdo con los jueces. Sn el caso de un docente es más obligado exponer humildemente las opiniones diversas sobre cada cuestión y las razones que la sustentan. Es bueno enseñar al alumno a razonar; algunos llegarán a ser jueces y otros no pero “Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe” (art. 7.1. CC) y eso obliga al juez a aplicar el art. 7.2 CC para que no prospere la defensa/acusación que incurre en fraude de ley (art 6.4 CC).

Es recomendable que el docente no hable “ex cathedra”, aunque sea Catedrático de Derecho Administrativo, como infalible poseedor de la verdad acusando a los miembros del TC de que “suplantan la voluntad del poder constituyente por la de una mayoría coyuntural del Tribunal Constitucional”. De esa actitud nace la reprobable de los jueces de que hablaba el tío de mi mujer, pero sobre todo la impunidad tras unas sentencias revocadas por casación por error o prevaricación que arruina la tutela judicial efectiva. La más ostentosa prueba de error en su interpretación de la ley y la jurisprudencia goza de la más absoluta impunidad pese a que su incompetencia profesional equivale a la del médico autor del homicidio de su paciente por error de diagnóstico, también bastante impune, o a la del ingeniero al que se le cae un puente por error de cálculo que no disfruta de igual impunidad.

Sería bueno que los docentes, parte de su función es juzgar, y los jueces, que es la esencia de su trabajo, recordaran lo que dice Maese Pedro en el Quijote “Llaneza, muchacho, no te encumbres, que toda afectación es mala”. “Humanum errare est”, sin duda; pero eso no concede licencia para errar.

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