LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

24/04/2024. 03:05:47

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Responsabilidad medioambiental por daños en la Unión Europea: fundamento y generalidades

Licenciado en Derecho, Funcionario de la Administración General del Estado

  • La Comisión Europea ha desarrollado unas Directrices en 2021 que aportan uniformidad a la figura del “daño medioambiental”.

Con fundamento primario en el principio de “quien contamina paga” para la reparación de los daños medioambientales, se aprobó la Directiva 2004/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 sobre responsabilidad medioambiental (desde ahora la Directiva), modificada en cuatro ocasiones desde 2006 a 2019.

La ausencia de homogeneidad en la aplicación de conceptos claves recogidos en la normativa comunitaria, como son los de amenaza de daños que puedan producirse, daño medioambiental, acción preventiva, acción reparadora, daños transfronterizos, etcétera, propició la necesidad de que la Comisión elaborase un conjunto de Directrices destinadas a todos los operadores que desempeñan alguna función en virtud del contenido de las Directivas sobre responsabilidad medioambiental, a saber: los Estados miembros, las autoridades competentes y los distintos operadores medioambientales -personas físicas y jurídicas-.

Con ello, y sin desconocer que solo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es el competente para interpretar el Derecho de la Unión, se ha producido un notable avance en la superación de la falta de uniformidad y criterios interpretativos que habían surgido en todo el territorio comunitario desde la aprobación de la Directiva en 2004.

La Directiva se origina como una herramienta necesaria de carácter genérica y transversal en materia medioambiental. Por tanto, es de aplicación a diferentes ámbitos del medio ambiente y, además complementa, las Directivas específicas de protección del medio ambiente referidas a la conservación de aves silvestres; conservación de hábitats naturales y de fauna y flora silvestre; protección comunitaria para la política del medio marino y, por último, protección comunitaria para la política de aguas y el suelo. Las expresadas categorías, en su conjunto o individualmente consideradas, configuran parcialmente la definición del daño medioambiental comunitario.

Para completar la definición del daño medioambiental han de incorporarse los componentes que integran lo que se entiende por daños: uno, el alcance material de lo que se ve afectado como son los recursos naturales y servicios de recursos naturales; dos, los efectos adversos producidos y el alcance mensurable de los mismos y, tres, la forma, directa o indirecta, de producirse los mismos.

Este somero panorama, fundamento de la responsabilidad medioambiental, se incardina con el apotegma jurídico “quien contamina paga”, complementado además con otros tres principios informadores establecidos en el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:

►El principio de “precaución o cautela”. Este principio hace referencia a la gestión del riesgo según el cual, en caso de que una política o acción pudiera causar daños a las personas o al medio ambiente, y no existiera consenso científico al respecto, la política o acción en cuestión debería abandonarse, debiendo revisarse la situación cuando se disponga de nueva información científica.

►El principio de “acción preventiva”. Se fundamenta en que cuando exista una amenaza inminente de daños, el/los causantes del mismo deben adoptar, sin demora, las medidas preventivas necesarias. En segundo lugar, si ya se hubiesen producido daños, el causante de ellos debe informar de inmediato a las autoridades y adoptar medidas para hacer frente a la situación con el fin de impedir mayores daños medioambientales y amenazas para la salud humana, así como adoptar las acciones reparadoras adecuadas.

►El principio de “corrección de los daños”. Este principio nos enseña que, una vez producido un daño medioambiental, la reparación del mismo debe efectuarse de la manera más próxima a la fuente origen del daño que sea posible. Se manifiesta en un doble sentido, por una parte, en relación con el componente geográfico o de ubicación en un espacio concreto del daño; y, por otra, con el tiempo, sin demora, para realizar las actuaciones correctoras y reparadoras del mismo, preferiblemente ejecutadas lo más cerca posible de la fuente y, además, en el menor tiempo posible.

En cuanto a la responsabilidad de los operadores por los daños medioambientales producidos, la misma es de carácter extracontractual, es decir, no depende de que haya culpa o negligencia en sus acciones y omisiones, siendo suficiente que se produzca un nexo causal entre el daño y la actividad. Por tanto, todo hecho dañoso puede derivarse de operaciones habituales en una actividad y no traer causa de un incidente, accidente, emisión o inmisión.

La casuística, como el sin fin de actividades de la ocupación humana, es inagotable, y las Directivas ni las Directrices delimitan, como numerus clausus, los hechos que dan lugar a un nexo causal entre la actividad y el daño medioambiental.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.