LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

25/04/2024. 22:24:33

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sobre el deber de colaboración de la Administración (tributaria) con la Administración de Justicia

Magistrado. Doctor en Derecho

La Administración ha sido siempre bastante celosa de sus cosas. Nunca la ha resultado fácil compartir la información (su tesoro) de la que dispone. Algo que, de manera especial, ha venido caracterizando la forma de actuar de nuestra Administración tributaria. Y, más aún si cabe, desde la creación de ese ente con la denominación de Agencia (Tributaria). Forma de los entes públicos, el de las Agencias, que ha venido a desaparecer en la regulación efectuada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Sector Público, salvo en el caso, precisamente, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para la que la disposición adicional decimoséptima establece que se regirá por su legislación específica y únicamente de forma supletoria y en tanto resulte compatible con su legislación específica por lo previsto en esta Ley, al tiempo que se dispone que el acceso, la cesión o la comunicación de información de naturaleza tributaria se regirán en todo caso por su legislación específica.

Y es aquí donde empiezan los problemas. Una cosa es la relación entre iguales (entre hermanos, o primos hermanos, más o menos iguales) que es el caso de todos esos entes que, en diferentes Administraciones (con su personalidad jurídica propia) conforman el poder ejecutivo del Estado. Y otra, diferente, la relación con otros poderes del Estado, como es el caso de la Administración de Justicia, como poder judicial del Estado.

La Administración tributaria (ya sea estatal, ya sea foral) suele convertir, y confundir, los límites del Estado, e incluso los del universo, con los de su espacio de actuación y, como consecuencia de ello, suele olvidar la existencia de esos otros poderes del Estado. De hecho conviene recordar que en la Constitución encontramos la regulación de los derechos y deberes fundamentales, de las Cortes Generales, del Gobierno y la Administración, del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional… pero no de la Administración tributaria. Por algo será.

Y esa es la razón por la que la Administración tributaria gusta de interpretar a su conveniencia esas normas que se sitúan fuera de su universo regulatorio, que es lo que ocurre con el artículo 17.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando dispone que todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar, en la forma que la ley establezca, la colaboración requerida por los jueces y tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, con las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.

Nótese que el precepto en cuestión hace uso de la expresión “todas las personas y entidades públicas y privadas” y no de los términos “todas las personas y entidades públicas y privadas menos la Administración tributaria”, por lo que cabe pensar que esa Administración tributaria también está obligada a colaborar con los órganos que integran la Administración de Justicia.

En ese celo por custodiar el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, el artículo 95 de la Ley General Tributaria (al igual que el artículo 105 de la Ley Foral General Tributaria) viene a establecer que esos datos sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto determinadas circunstancias que, en el ámbito de la colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal, suele centrarse en el primero de los supuestos, relativo a la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada (letra a) y se suele ignorar otro de los casos establecidos como es el de la colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes (letra h).

Nótese que, en el primer caso, la Ley se refiere a los delitos (Jurisdicción Penal, por lo tanto) en tanto que en el segundo supuesto de colaboración con los jueces y tribunales los términos de la Ley se refieren a resoluciones judiciales firmes. No se emplea el término sentencias, como tipo específico de resoluciones judiciales. Expresión legal que nos sitúa en los diferentes tipos de resoluciones que pueden adoptar jueces y tribunales y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 245.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son Providencias, Autos y Sentencias.

La Ley no se refiere a un tipo concreto de resolución judicial (no solo las sentencias), de la misma forma que excluye otras resoluciones adoptadas por los juzgados y tribunales, como son los decretos o las diligencias de ordenación.

De manera que la Administración tributaria tiene la obligación de colaborar con jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. Por ello, si por providencia o auto, y no solo por sentencia, se le requiere una información o documento que resulta necesaria para, en el ejercicio de sus competencias, resolver sobre un asunto, esa Administración tiene la obligación de facilitar esa información.

No hacerlo puede constituir la comisión de un delito de desobediencia del artículo 410.1 del Código Penal, previsto para el caso de las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, que incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

Antes de exponerse a esa situación, por entender (equivocadamente) que, a toda costa, hay que salvaguardar los datos personales, tal vez sea mejor leer (y entender) lo que dispone la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y comprender que, al otro lado de ese requerimiento, se encuentra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

En definitiva, el deber de colaborar con la Justicia no es, ni debe ser, cosa de broma.

Si quieres disponer de toda la información y la opinión jurídica para estar al día, no pierdas de vista a Actualidad Jurídica Aranzadi

 

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.