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28/03/2024. 23:11:37

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Sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas

Magistrado. Doctor en Derecho

Javier Fuertes

Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía (SÉNECA)

No hace demasiado tiempo, abordábamos (en esta misma sección del número 918) la declaración de inconstitucionalidad del art. 102 bis.2 párrafo primero de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA/1998), en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal, por medio de la Sentencia del Tribunal Constitucional 58/2016, de 17 de marzo, cuyo origen se encontraba en un Decreto dictado por Secretario del Juzgado (de 25 de abril de 2011) que, resolviendo en reposición, consideraba ajustada a Derecho la Diligencia de Ordenación que fijaba como fecha para la celebración del juicio para el 22 de abril de 2014.

Las formas en aquel asunto eran la no intervención del Juez en esa decisión que llevaron a la declaración de inconstitucionalidad del referido art. 102 bis.2 párrafo primero LJCA/1998, pero en el fondo estábamos hablando de ese inciso del art. 24.2 de la Constitución en cuanto en él se reconoce el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Y como todo llega el Boletín Oficial del Estado pone a nuestra disposición tres sentencias del Tribunal Constitucional, todas ellas de 25 de abril de 2016 (números 75, 76 y 77) que tienen en común resolver sobre si las resoluciones (Diligencias de Ordenación) de los Secretarios Judiciales (hoy Letrados de la Administración de Justicia) en las que se fija la fecha de la vista para tres o cuatro años después de haber sido admitida a trámite la demanda de la que trae causa vulnera ese derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

El Tribunal Constitucional necesita de diez página de abigarrada letra para establecer que la dilación denunciada radica, exclusivamente, en el período excesivo de tiempo que media entre el momento en que se dictó el decreto inicial de señalamiento de la vista y la fecha fijada para tal acto procesal, decisión tomada de acuerdo con las reglas de los arts. 182 de la Ley de enjuiciamiento civil y 78 LJCA, ajustándose al orden de antigüedad, por lo que el retraso parece obedecer a causas estructurales y a la carga de trabajo que pesa sobre el órgano judicial.

Para añadir que, sin embargo, el hecho de que la demora se deba a esos motivos estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), pues esta situación no altera la naturaleza injustificada de dichas dilaciones, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias.

En definitiva, lo que todos sabemos y en lo que todos estamos de acuerdo y que lleva al Tribunal Constitucional a estimar el recurso de amparo (los recursos) interpuesto y declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). Y no seré yo quien ponga en duda la máxima clásica conforme a la que lo más parecido a la injusticia es una justicia lenta porque estoy firmemente convencido de que la velocidad en la respuesta forma parte esencial de la tutela judicial.

Pero además del pequeño e insignificante detalle del ¿y ahora qué? aparecen una serie de cuestiones que, cuando menos, debieran ser tomadas en consideración.

Es cierto que no nos encontramos ante una cuestión susceptible de ser contada, pesado o medida. Pero ello no significa que no resulte necesario precisar y objetivar, es decir, ¿cuál es el plazo de tiempo necesario para que podamos establecer que estamos ante dilaciones indebidas? Sí, lo sé, no es fácil. Pero dónde hay que establecer el límite. No debemos olvidar que nuestras normas están llenas de plazos y términos. Los hay en los procedimientos administrativos, como espacios de tiempo para actuar en los procesos, incluso ahora en la instrucción penal se ha establecido (al menos pretendido) un plazo para realizarla a no ser que sea declarada su complejidad. Me da la impresión que esta vía no convence a demasiadas personas (a mi tampoco).

Pero el problema existe. Los plazos de resolución de los procesos judiciales se han alargado y, en particular, el que aquí se pone de manifiesto, la distancia entre admisión y celebración del juicio se ha desmadejado. Hay demasiados supuestos en los que no podemos hablar de inmediatez. Pero el Tribunal Constitucional se ha centrado en el efecto ¿No debería declararse la inconstitucionalidad de la causa? Sí, me refiero a las normas que provocan esas dilaciones, las que limitan o niegan los medios que la Administración de Justicia necesita para cumplir con el mandato que la Constitución, la ley Orgánica del Poder Judicial y el resto de normas procesales le imponen. Puestos a declarar la vulneración de derechos parece sensato atacar el mal en su raíz.

Y más aún cuando el Tribunal Constitucional no resulta precisamente inmune a esos retrasos, dado que estas mismas resoluciones que declaran la vulneración del derecho de los recurrentes a un proceso sin dilaciones indebidas han necesitado para su resolución del que tachan a las resoluciones judiciales recurridas, puesto que ahora se resuelven los recursos de amparo formulados en el año 2010, por lo que, por lo visto, también vulneran la tutela judicial efectiva o eso parece.

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