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29/03/2024. 11:09:27

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Sobre el personal no funcionario de carrera al servicio público

Magistrado. Doctor en Derecho

Javier Fuertes

(A vueltas con un problema que, con la normativa actual, no parece tener solución)

El título de este comentario intenta ser aséptico. Ahora bien, otra cosa muy distinta es que lo consiga.

Se trata de los problemas a los que se enfrenta el personal al servicio de las Administraciones Públicas. Y conviene recordar que el artículo 2 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, TREBEP) dispone que "este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas", con la consiguiente enumeración de la Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, las Administraciones de las entidades locales, los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas y las Universidades Públicas.

Pero tenemos un importante número de personal que se rige por su legislación específica (artículo 4 del TREBEP) al tiempo que el propio artículo 7 del TREBEP nos recuerda que el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan, de manera que los empleados públicos pueden ser, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2 del TREBEP:

    a) Funcionarios de carrera.

    b) Funcionarios interinos.

    c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.

    d) Personal eventual.

La situación se ha ido enredando con el paso del tiempo y la falta de dirección política en una materia que afecta a más de dos millones y medio de personas no ha hecho sino complicar un asunto ya de por sí confuso.

Hablamos de personal estatutario  como categoría diferenciada, como si los funcionarios públicos no estuvieran, ya de por sí, sujetos a un estatuto. Eso es lo que establece el artículo 9.1 del TREBEP al disponer que "son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente". Acceso al empleo público que tiene que cumplir con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad (artículo 55.1 del TREBEP).

Y aquí nos encontramos con una situación endémica de las que suelen repetirse, una y otra vez, en nuestro país. El personal, ya funcionario interino, ya laboral, que presta sus servicios en el Sector Público.

Y es que la Administración, cuando se desborda en su manera de actuar y abandona los cauces de actuación establecido, suele crear problemas muchos más graves de los que, en un principio, trato de esquivar. Porque en tanto que los funcionarios interinos sean nombrados por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia y en el marco de los supuestos previstos en el artículo 10 del TREBEP, esto es, porque existen plazas vacantes que no sea posible cubrir por funcionarios de carrera, porque se trate de la sustitución transitoria de los titulares, por la ejecución de programas de carácter temporal (que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto) o por el exceso o acumulación de tareas (por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses), en esas circunstancias (auténticas y reales) no surgen problemas.

El asunto cambia cuando la Administración Pública (que suele ser un mal empleador donde los haya) se salta las normas. Es entonces cuando surgen las dificultades y nos tenemos que enfrentar a elegir entre soluciones todas malas (cunado no contrarias a derecho).

¿Habilita ese comportamiento contrario a derecho a entender que quienes han venido desempeñando funciones públicas durante plazos de tiempo muy superiores a los previstos en el TREBEP deben ser considerados, y convertidos como tales, en funcionarios públicos?

Pues no parece razonable. Porque, en este terreno no se puede tapar un comportamiento inadecuado con otra ilegalidad. Vamos, que aquí lo de la mancha de mora con otra verde se quita, como que no.

Eso es lo que nos acaba de recordar la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 2019 (recurso 380/2017), al señalar que "ninguna base jurídica tiene, por tanto, la pretensión de que al personal interino de larga duración se le exima de someterse a unas pruebas objetivas de evaluación de sus conocimientos" y que "tampoco tiene ningún apoyo legal la pretensión de que el personal laboral indefinido, no fijo, al que por sentencia se le haya reconocido esta cualidad, se le garantice un tiempo de permanencia en sus puestos, mediante el mecanismo de no incluirlos en las primeras ofertas públicas de empleo", ya que a "este personal se le reconoce únicamente el derecho a permanecer en su puesto de trabajo mientras no sea cubierto por alguno de los sistemas de provisión de puestos de trabajo, pero no se le garantiza un tiempo determinado de permanencia".

El lío continúa. Y en él seguiremos en tanto que no clarifiquemos la regulación del personal al servicio de lo público, empezando por racionalizar que puestos requieren de personal funcionario de carrera y cuáles (me temo que mucho de los actuales) no tienen razón alguna de reunir esa condición.

Entre tanto nos seguiremos encontrando con idas y venidas, con continuos cambios interpretativos, como la fiel Penélope esperando a Odiseo en Ítaca, volviendo a tejer de día lo que hemos destejido de noche. O al revés.

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