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28/03/2024. 13:49:44

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Sobre las penas no privativas de libertad, la competencia y el proceso

Catedrático de Derecho Procesal

Julio Muerza Esparza

En la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 15 /2003, de 25 de noviembre, por la que se modificó el Código Penal de 1995, se indicaba como una de las reformas destacables de la denominada “parte general” de aquel Código el establecimiento en cinco años la duración de la pena que permitía distinguir entre la grave de prisión y la menos grave (art. 33), “con lo que se consigue una regulación armonizada con la distribución de competencias entre el Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de modo que la Audiencia Provincial conocerá de los delitos castigados con penas graves y los Juzgados de lo Penal de los delitos castigados con penas menos graves”.

La lectura de tal explicación pudo hacer pensar que, por fin, derecho sustantivo y derecho procesal penal se encontraban a partir de tal ley en perfecta "sintonía" en este punto: los delitos castigados con una pena grave serían enjuiciados por un órgano colegiado, mientras que los castigados con una pena menos grave por un órgano unipersonal. Sin embargo, inmediatamente se pudo comprobar que tal armonización se limitaba a las penas privativas de libertad, no a las demás clases de penas, puesto que tal como disponía -y sigue disponiendo- el artículo 14-3 de la LECrim, también conocen los Juzgados de lo Penal de aquellos delitos castigados con pena distinta de la privativa de libertad cuya duración no exceda de diez años, es decir, con un ámbito temporal que comprendía penas clasificadas como grave o menos grave, a tenor de la redacción del artículo 33 del Código Penal, tras aquella reforma. En efecto, la duración de las penas graves que no fuesen privativas de libertad se modificó, básicamente, en el siguiente sentido: aquéllas cuyo tiempo se iniciaba hasta entonces en el superior a tres años pasó a cinco (inhabilitación especial, suspensión de empleo o cargo público, privación del derecho de residir en determinado lugar o de acudir a él,…). Por su parte, aquel que comenzaba en el plazo superior a seis años pasó a ocho (privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, privación del derecho a la tenencia y porte de armas). En consecuencia, no hubiese estado demás, a efectos de conseguir aquélla deseada armonización, una modificación del artículo 14-3 de la LECrim atribuyendo a los Juzgados de lo Penal el conocimiento de los delitos castigados con una pena distinta a la privación de libertad en los términos del entonces artículo 33-3 del Código Penal.

Con las reformas introducidas en 2015 tanto en el Código Penal como en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, nos encontramos de nuevo con que la calificación de pena grave o menos grave no tiene por qué incidir en la competencia del órgano que va a tramitar el asunto, cuando se trata de las penas no privativas de libertad, pues siempre que ésta no exceda de diez años será competencia de los Juzgados de lo Penal. Ahora bien, cuando se trata de la calificación de la pena como menos grave o leve ¿puede influir en el procedimiento? En principio, si se trata de una pena leve (art.33.4 CP) la causa se tramitará por las normas del procedimiento para el juicio sobre delitos leves. Digo, en principio, porque el nuevo apartado 4 del artículo 13 del Código Penal prevé que cuanto la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve o menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve, lo que procesalmente supondrá que se tramitará por las normas de aquél procedimiento.

Del mismo modo la reforma procesal de 2015 ha incorporado el denominado proceso por aceptación de decreto [arts. 803 bis a) y ss.] previsto para delitos que puedan estar castigados, aparte la pena prisión de un año y que pueda ser suspendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, con la pena de multa  o de trabajo en beneficio de la comunidad, independientemente de que sea menos grave o leve. Es decir, es la naturaleza de la pena y no su duración, lo que hace que pueda aparecer este procedimiento.

En definitiva, me parece que una futura reforma penal y procesal tiene que abordar necesariamente la armonización de las penas no privativas de libertad con la competencia de nuestros órganos jurisdiccionales así como con los diversos procedimientos.

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