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20/04/2024. 15:43:15

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Sobre los acuerdos del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo

Catedrático de Derecho Procesal

Julio Muerza Esparza

Desde esta «Tribuna» he venido haciendo referencia en varias ocasiones a diversos Acuerdos del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo, por constituir criterios de interpretación sobre la aplicación de determinadas normas jurídicas. Ciertamente, cada vez son más frecuentes.

Basta con abrir el «portal» de Internet del Alto Tribunal y podremos observar los asuntos tan diversos sobre los que aquél se ha pronunciado. Ahora bien, ¿cuál es la naturaleza de estos acuerdos? No es éste, evidentemente, el lugar idóneo para desarrollar semejante cuestión. Pero la pregunta surge porque, recientemente, la Sala Segunda de dicho Tribunal, mediante otro Acuerdo, de 20 de julio de 2010, afirma lo siguiente: «Los acuerdos adoptados en los Plenos no jurisdiccionales de la Sala que tengan como objeto cuestiones de índole procesal no se aplicarán a los actos procesales ya tramitados en la fecha del acuerdo. Se exceptúan aquellos actos que hubieran incurrido en vulneración de un derecho fundamental que fuera determinante de su nulidad».

La simple lectura del Acuerdo pone de manifiesto que, en realidad, lo que establece es el carácter irretroactivo de los acuerdos, nota que, sepamos, siempre aparece en la teoría general del derecho en relación con el alcance de las normas jurídicas. O, dicho de otra manera, parece que se quisiera dotar de una naturaleza normativa a algo que, simplemente por razón del órgano de quien emana, no la puede tener.

Se me dirá que, sin embargo, en algún caso el propio Tribunal Constitucional así lo ha afirmado. En efecto, en relación con el Acuerdo de la Sala Primera de 12 de diciembre de 2000 sobre los criterios de recurribilidad, admisión y régimen transitorio de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dicho Tribunal, en su sentencia 108/2003, de 2 de junio (RTC 108/2003), declaró que tal Acuerdo «forma parte de la normativa del recurso de casación». Ahora bien, esa afirmación hay que contextualizarla en relación con el caso discutido y con la situación creada en el recurso de casación a raíz de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000.

Sin embargo, ese carácter cuasi normativo parece que va penetrando en el propio seno del Tribunal. Así, en esa fecha de 20 de julio de 2010, en relación con el alcance del artículo 456 de la LOPJ, acordó: «Las resoluciones que dicte la Sala resolviendo los recursos contra los decretos del secretario serán resueltas mediante auto firmado por tres magistrados. En el supuesto de que, de forma extraordinaria o anómala, se interpusiera un recurso contra una diligencia de ordenación se resolverá por un solo magistrado». Hasta ahora, que yo sepa, la composición de los órganos judiciales venía prescrita por la Ley. ¿O es que dentro de un tiempo, por cambio de «criterio» del propio Tribunal, tales autos de la Sala podrán ser firmados por un solo magistrado?

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