INTRODUCCIÓN
Desde que se declaró la Pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el 11 de marzo del año 2020, y se constató el grave perjuicio que el COVID 19 producía en los seres humanos, prácticamente la totalidad Estados adoptaron medidas muy restrictivas para salvaguardar la salud de sus ciudadanos, aun a costa de tener que cerrar millones de empresas para reducir la propagación del virus. Ejemplo de esto, fue la declaración del Estado de Alarma decretado por el Gobierno de España el 14 de marzo del año 2020, que en sucesivas prórrogas, fue adecuando las restricciones y limitaciones a las distintas actividades empresariales que se desarrollaban en nuestro país.
Las consecuencias de estas restricciones y cierres temporales no se hicieron esperar, y millones de empresas sufrieron grandes pérdidas económicas durante la vigencia de estas medidas jurídicas excepcionales. Por este motivo, muchas empresas empezaron a plantearse si las condiciones de cobertura que tenían contratadas con sus respectivas aseguradoras, podrían dar lugar a una indemnización a su favor, la cual les ayudase a afrontar las pérdidas económicas sufridas durante todos los meses que duraron estos cierres y restricciones en sus comercios.
La respuesta a esta cuestión depende de muchos factores, pero, a priori, si es posible reclamar a las aseguradoras una indemnización por el tiempo en el que se obligó a nuestro comercio a estar cerrado. Así viene señalado ya en diversas sentencias, como por ejemplo la Sentencia núm. 59/2021, de 3 febrero, de Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª), la Sentencia núm. 254/2021, de 16 de junio, de la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2ª), o la reciente Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, de 21 de julio del 2021, con número 166/2021.
DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE
Antes de abordar los requisitos indicados en estas sentencias para tener derecho a recibir una indemnización por parte de nuestras aseguradoras, debemos explicar que es el daño emergente y el lucro cesante. A estos términos se refiere el artículo 1106 del Código Civil, señalando que:
“La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes”.
Empezando por el daño emergente, y tal y como señala la doctrina mayoritaria, este podríamos definirlo como:
“La pérdida real, efectiva y acreditada que se produce tras una lesión. Es decir, está completamente demostrada su existencia y la indemnización corresponde a su valor económico debidamente justificado mediante facturas u otros documentos”
Para entenderlo con un ejemplo, este daño podría ser el sufrido por un restaurante que ha comprado distintos productos para cocinar sus platos, los cuales, debido al cierre obligatorio de su comercio, no ha podido vender a los clientes, y como consecuencia de esto, ya son inservibles al haber caducado.
En lo que respecta al lucro cesante, este podríamos entenderlo como la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir a consecuencia de un daño, que, de no haberse producido, si se habrían percibido
Es decir, que para cualquier comercio obligado a cerrar temporalmente por el COVID 19, el lucro cesante sería el beneficio económico que se habría percibido, en caso de que el negocio hubiese continuado abierto con normalidad.
JURISPRUDENCIA
Una vez expuesto esto, debemos analizar los fundamentos jurídicos principales de las sentencias anteriormente mencionadas, a fin de entender, que ha llevado a estos tribunales a condenar a las aseguradoras a indemnizar el cierre de determinados negocios.
Por ejemplo, la Sentencia núm. 59/2021, de 3 febrero, de Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª), señala que:
“La reciente STS, nº 545/2020 de 20 de octubre de 2020, dice que: «La consecuencia de la calificación de un contrato de seguro con esta naturaleza jurídica supone (…) que no le resulta de aplicación (…) el carácter imperativo que presenta la regulación de dicha ley en sus distintas modalidades de seguro […] Por lo que dicho contrato se rige, conforme al citado principio de autonomía de la voluntad de las partes ( art. 1255 CC ), por lo dispuesto en el clausulado particular y general de la póliza del contrato de seguro; y de modo supletorio por las disposiciones de la LCS».
Si el contrato de seguro es » lex inter-partes», deben examinarse: a) las cláusulas que puedan tener carácter lesivo para el asegurado, b) las cláusulas delimitadoras del riesgo y c) las cláusulas limitativas. (…) Las cláusulas limitativas, vienen a restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha determinado. Serían aquellas que empeoran la situación negocial del asegurado.
Sentado lo anterior, el artículo 3 LCS, requiere que las cláusulas delimitadoras solo precisan de una aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de requisitos especiales, las limitativas sin embargo deben cumplir conjuntamente los dos requisitos previstos en el art. 3 LCS; esto es, a) estar destacadas de un modo especial y b) ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que es preciso acreditar y que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto y consintió expresamente en dicha limitación de sus derechos”.
Al respecto de la infracción del artículo 3 de la Ley de Contratos de Seguro, se pronunció el Tribunal Supremo en Sentencia 402/2015, señalando que:
“En los supuestos de infracción del art. 3 de la LCS , por la falta de claridad y precisión en la redacción de las condiciones generales de las pólizas o contradicción interna en ellas, se encuentra el principio derivado del art. 1288 del CC , según el cual las dudas derivadas de la oscuridad de una cláusula contractual no pueden interpretarse en perjuicio del asegurado, sino que, por el contrario, debe prevalecer la interpretación que sea más favorable a sus intereses ( sentencias 347/2009, de 18 de mayo ; 158/2011, de 23 de marzo ; 152/2019, de 13 de marzo ; 60/2021, de 8 de febrero ; 636/2020, de 25 de noviembre , entre otras)”.
De hecho, esta misma argumentación recoge la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Granada, de 21 de julio del 2021, que tras citarla, señala que:
“La redacción de la cláusula objeto de litis no deja lugar a dudas que se trata de cláusula limitativa del riesgo asumido y no delimitador del mismo ya que, al hacer constar que se incluye en la definición del riesgo la pérdida de beneficios como consecuencia de cualquier siniestro cuyos daños materiales encuentren amparados por esta póliza, indica que cualquier tipo causa de paralización de la actividad se encuentra incluida en el ámbito del contrato, debiendo de haber sido aceptada expresamente por el asegurado la que excluya aquella conforme al artículo 3 de la LCS, y las causas de exclusión que indica el demandado han de haber sido expresamente destacadas del condicionado y expresamente aceptadas por el demandante, circunstancia esta que no consta”.
En conclusión, lo que vienen a señalar estas sentencias es que, si el contrato de seguro no recoge una cláusula expresa que deje fuera de toda indemnización posible a los comercios en los supuestos de cierre temporal de su actividad, a consecuencia de una pandemia, ello conllevará que, en principio, sea viable reclamar una indemnización a nuestra aseguradora. Y, de igual manera, aunque esta cláusula sea recogida en el contrato, conforme a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, y conforme al artículo 3 de la Ley de Contratos de Seguro, esta cláusula deberá señalarse de una forma especial en el contrato, y tendrá que haberse firmado de forma expresa por el asegurado. Ya que, en caso contrario, resultará nula, y también abrirá la vía a reclamar una posible indemnización.