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25/04/2024. 15:16:54

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Superliga y patinaje

estudiante de máster en el ISDE

Campo de fútbol

Tan rápido nació como desapareció, o se ha quedado en una situación de stand-by, la “Superliga” de fútbol, organización donde 12 equipos, a la espera de otros 3, se unían para desarrollar su propia competición continental. 

Más allá de las distintas opiniones y reacciones que han surgido dentro del ámbito del deporte, este escrito se centrará en la reacción de la Federación Italiana de Fútbol, que como respuesta a esta nueva competición ha reformado su reglamento para expulsar a aquellos equipos que participen en competiciones que no sean organizadas por los estamentos actuales del deporte rey, entre los que se encuentra mencionada la UEFA.

Esta medida aplaudida desde algunos sectores del deporte podría no ser compatible con el derecho comunitario a la luz de la reciente sentencia del caso ISU (International Skating Union) contra la Comisión Europea, Tuitert, Kerstholt y la EEAA (European elite Athletes Association), resuelta por el Tribunal General de la Unión Europea el 16 de diciembre de 2020.

En este caso se busca la anulación de una decisión de la Comisión sobre las normas de elegibilidad establecidas por ISU. Sobre esta organización hay que destacar que es la única federación deportiva internacional reconocida por el COI encargada de la regulación y gestión de su modalidad deportiva, y que además realiza actividades de comercialización de las competiciones internacionales de patinaje de velocidad más importantes.

En su normativa de elegibilidad establecían un sistema de autorización previa, mediante el cual los patinadores solo podían participar en las competiciones celebradas bajo el amparo de ISU o de sus miembros.  De esa normativa se entendía que aquellos deportistas que participasen en competiciones no autorizadas podrían ser sancionados.  

En este contexto dos patinadores profesionales denunciaron esta normativa ante la Comisión, ya que debido a esa normativa estos no habían podido inscribirse en una competición ajena al circuito establecido por la ISU, los denunciantes alegaron que esta reglamentación era contraria a la normativa sobre competencia recogida en el TFUE

Artículo 101 TFUE «1. Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en: a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción; b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones; c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento; d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva; e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos. 2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho. 3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a: — cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas, — cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas, — cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas, que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que: a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos; b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.»

Artículo 102 TFUE «Será incompatible con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo. Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en: a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas; b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores; c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva; d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos»

La Comisión una vez realizado el proceso pertinente entendía que la reglamentación de ISU podía influir en la competencia del mercado interior debido al sustancial poder de esta organización en el mercado afecto.

Así, entiende que la ISU es «una asociación de empresas y que las normas de elegibilidad constituían una decisión de una asociación de empresas en el sentido del artículo 101 TFUE»

Es jurisprudencia del TJUE que las normas que puedan afectar al Derecho de la Unión Europea en materia de competencia sean analizadas en cada caso concreto, no de manera abstracta. Uno de los aspectos claves a estudiar es si esta normativa es inherente a los objetivos legítimos perseguidos y proporcional a estos.

En este supuesto entiende que hay restricción de la competencia, ya que, aunque no se realice una prohibición para todas aquellas competiciones de terceros, al limitar esto está limitando la competencia en el mercado afecto.

En este asunto, es interesante remarca la severidad de las sanciones, pues mediante la gravedad de las sanciones previstas para la infracciones se puede influir en el comportamiento del actor, y así, en la competencia en el mercado, como dispone en la sentencia «si las sanciones no se limitan a lo necesario para garantizar el buen desarrollo de la competición deportiva y en caso de que resulten finalmente infundadas, podrían conducir a la exclusión injustificada del atleta de las competiciones, y, por lo tanto, a falsificar las condiciones de ejercicio de la actividad deportiva que se trate»

Ya que, aunque esté previsto como parte de las funciones de la Federación la regulación de las condiciones de afiliaciones de los clubes en la Federación y las normas para participar en las divisiones del fútbol italiano, una normativa que prohíba la participación en ciertas competiciones y que tendría como sanción la prohibición de participar en las competiciones domésticas, sería un supuesto muy similar al que se ha analizado anteriormente.

La conclusión alcanzada es la inviabilidad de una aplicación real de este, pues, aunque sancionen a algún club por ello, seguramente en caso de acudir a órganos conocedores de materia de competencia esta sanción será desestimada, y seguramente, forzaría una nueva reforma del reglamento de competición.

Como reflexión personal, me gustaría destacar que la industria del fútbol, dentro de la amplia industria del deporte, está en un momento de renovación y de cambios. Estos cambios apuntan a que las antiguas estructuras que conformaban el deporte se están viendo superadas.  Ante tal situación los actores, los clubes en este caso los clubes, están optando por soluciones innovadoras que les pueden resultar más interesantes que las estructuras hasta ahora conocidas.

La “Superliga” es una vía que a ojos de sus defensores constituye un mecanismo de mantener a flote el negocio en el que se ha convertido el fútbol. Y es así como debe entenderse en la actualidad los deportes de más alto nivel, como una industria, es indiferente estar ante un partido de fútbol, un partido de cricket o un concurso de perros. Las normas del juego han cambiado, en la mayoría de estas actividades, estamos ante una actividad económica lo que marcará las nuevas normas a las que atenerse.

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