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Tratamiento del crédito público y otras cuestiones que afectan al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho tras la STS 02/07/19

abogada de Roca Junyent

abogada de Roca Junyent

Patricia Triviño

El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (en adelante también “BEPI”), que implica la condonación de las deudas no satisfechas tras la tramitación del concurso de acreedores, está regulado en el artículo 178 bis de la Ley Concursal y puede concederse a aquellos deudores de buena fe que reúnan los requisitos previstos legalmente.

Para que un deudor pueda acogerse a dicho beneficio, del que están excluidas las personas jurídicas, es preciso que se haya tramitado previamente un concurso de acreedores que haya concluido por liquidación o por insuficiencia de la masa activa. Por ello, se requiere que se haya liquidado íntegramente el patrimonio del deudor, con algunas excepciones que podrían afectar a la vivienda habitual, en determinadas circunstancias, y que vienen siendo admitidas por algunos Juzgados y Tribunales.

Existen dos vías para optar al BEPI: la contemplada en el ordinal 4º del apartado 3 del artículo 178 bis de la Ley Concursal (exoneración inmediata o definitiva) y la vía alternativa del ordinal 5º (exoneración diferida o provisional).

Para la exoneración inmediata, se requiere haber intentado un acuerdo extrajudicial de pagos y haber pagado los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general. Si no se ha intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, también se podrán acoger a esta vía aquellos deudores que hayan satisfecho un 25% de los créditos ordinarios.

Con la vía alternativa del ordinal 5º, se pretende facilitar el cumplimiento del requisito de pago de los créditos contra la masa y privilegiados, y para ello se prevé su integración en un plan de pagos, a fin de que puedan ser satisfechos dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior.

Una de las cuestiones que aclara el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la Sentencia núm. 381/2019, de 2 de julio, es que el hecho de haber optado inicialmente por una de las vías no es óbice para que pueda modificarse posteriormente la misma, siempre y cuando se cumplan las garantías legales que permitan la contradicción sobre el cumplimiento de los requisitos propios de la alternativa finalmente escogida.

Otra de las cuestiones polémicas de la que se ocupa el Tribunal Supremo en su Sentencia, es la relativa al tratamiento del crédito público en el BEPI.

Respecto de esta clase de créditos, el artículo 178 bis apartado 6 de la Ley Concursal, que se refiere al plan de pagos, establece literalmente que "la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica".

Dicha previsión legal había suscitado cierta polémica en relación al tratamiento de dichos créditos de carácter público y entiende el Tribunal Supremo que ello viene dado porque la norma contiene una contradicción, puesto que, por una parte, prevé un plan para asegurar el pago de los créditos contra la masa y privilegiados, que deberá ser aprobado por el Juez del concurso y, por otra, se remite a los procedimientos administrativos de fraccionamiento y aplazamiento del acreedor público.

A pesar del tenor literal del precepto, hasta la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, el criterio mayoritariamente seguido era considerar que los créditos de derecho público debían formar parte del plan de pagos.

Asimismo, el criterio adoptado por los Jueces de lo Mercantil de Cataluña y el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Barcelona, en el Seminario de fecha 15 de junio de 2016, era el de considerar que dichos créditos debían ser incluidos en el plan de pagos, sin perjuicio de que el deudor debiera tramitar también la solicitud de fraccionamiento y aplazamiento, conforme a la normativa específica, eso sí, ajustándose al plan de pagos aprobado judicialmente.

Finalmente, el Tribunal Supremo, realizando una interpretación teleológica del precepto, y para evitar que la consecución de la segunda oportunidad devenga imposible, ha venido a confirmar el criterio seguido por las instancias menores, resolviendo que el crédito público debe incluirse en el plan de pagos, y añadiendo que, una vez aprobado éste judicialmente, no es posible supeditar su eficacia a la ratificación posterior del acreedor público.  

El Alto Tribunal fundamenta su decisión en la ratio del precepto, que consiste en facilitar al máximo "la plena exoneración de las deudas", contribuyendo así a hacer real y efectiva la segunda oportunidad.

De otro modo, concluye el Tribunal Supremo que los mecanismos administrativos harían ineficaz la finalidad perseguida por la norma concursal y, en particular, por el ordinal 5º del apartado 3 del precepto, que no es otra que la de facilitar al máximo la concesión del beneficio de exoneración. Dicha vía alternativa está contemplada, precisamente, para aquellos deudores con menor capacidad de pago que no han podido cumplir con los requisitos del ordinal 4º, pudiendo igualmente acogerse al BEPI, con un plan de pagos del crédito no exonerado.

Hay que tener en cuenta que solamente deberá incluirse en dicho plan de pagos el crédito público que ostente la clasificación de privilegiado general o contra la masa. El resto del crédito público (ordinario y subordinado) quedará exonerado de forma automática.

En conclusión, podemos afirmar que, tras la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, se ha confirmado que el crédito público, a excepción del ordinario y subordinado que quedará exonerado, deberá incluirse en el plan de pagos y, una vez aprobado judicialmente éste, ningún acreedor podrá oponerse a la eficacia del mismo, ni el deudor deberá tramitar ningún aplazamiento o fraccionamiento por la vía administrativa.  

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