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Una contradicción es un error material imprescriptible (I)

Profesor de Investigación del CSIC

A. J. Vázquez Vaamonde

Dice el art. 109 2 de la ley 39/2015: “las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos”.

Presumida la corrección de la actuación de la administración esta imprescriptibilidad en el tiempo debe ser excepcional en su esencia para evitar que se desnaturalice. Así lo precisa la STS de 02.06.1995: "En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala, plasmada,  entre otras, en las Sentencias de 18 de mayo de 1967 (RJ 1967/2488),  24 de marzo de 1977 (RJ 1977/1809), 15 y 31 de octubre y 16 de 103 noviembre de 1984 (RJ 1984/5099, RJ 1984/5172 y RJ 1984/5776), 30  7/10 de mayo y 18 de septiembre de 1985 (RJ 1985/2325 y RJ 1985/4196),
31 de enero, 13 y 29 de marzo, 9 y 26 de octubre y 20 de diciembre de  1989 (RJ 1989/619, RJ 1989/2655, RJ 1989/2353, RJ 1989/7247 y RJ  1989/8981), 27 de febrero de 1990 (RJ 1990/1521), 16 y 23 de diciembre de 1991 (RJ 1991/9760) y 28 de septiembre de 1992 (RJ 1992/8022),  tiene establecido que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí sólo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose prima facie por su sola contemplación".

Para mayor distinción de este error añade que no se puede confundir con el error en el "carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho" que no merece esa imprescriptibilidad en el tiempo.

Y para mayor precisión positiva de lo que es un error de material o de hecho añade que "para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho,  se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: 1) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos; 2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; 3) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; 4) que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; 5) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); 6) que no padezca la subsistencia del acto administrativo (es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico  contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, porque ello entrañaría un  fraus legis constitutivo de desviación de poder); y 7) que se aplique con un hondo criterio restrictivo."

Esta definición permite concluir que una contradicción del tipo de que una norma en uno de sus artículos establezca una prohibición y en otros se declara el derecho a hacer lo que había sido prohibido previamente constituye un error material o de hecho aunque sea distinto del citado en 1) equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos; la contradicción es un error material o de hecho que se aprecia 2) teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte, cuando en la norma se prohibe algo y autoriza luego lo prohibido o viceversa;  también a contradicción tiene naturaleza de error material porque es 3) patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables la evidencia del error de una contradicción no exige más que su propia existencia: una de ambas afirmaciones es inadmisible; 4) que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos, en cuyo caso, habiéndose puesto en marcha dicha revisión carece de sentido promover la corrección del error a instancia de parte; se puede considerar también que con la corrección de error 5) no se produce una alteración fundamental en el sentido del acto porque no hay ningún juicio valorativo ni se exige ninguna calificación jurídica, aunque es evidente que la afirmación incorrecta, una de las dos de la contradicción queda alterada porque se anula, pero la alternativa: declarar legal una norma que prohibe algo e impone lo opuesto es inadmisible; la contradicción también es un error material o de hecho porque 6) no padece la subsistencia del acto administrativo, entendiendo por tal a la afirmación de mayor jerarquía jurídica respecto de la que la contradice; como ya se ha comentado más arriba, la alternativa de que se prohibe y autorice un mismo hecho o se cree un derecho jurídico contradictorio, sea cual sea la naturaleza de la contradicción, no cabe concebir mayor irracionalidad porque es la esencia misma del frau legis; por último, al eliminar la contradicción se 7) aplica con el máximo criterio restrictivo posible.

De todos modos, aunque hay que tener en cuenta que esta corrección de errores se refiere al error que padece la Administración al expresar la declaración de voluntad que entraña el acto administrativo, pero no el que se ha podido padecer en la formación de dicha voluntad, es evidente que en el caso del error material de la la contradicción es imprescindible elegir cual de ambas afirmaciones es la que prevalece porque ambas no pueden prevalecer a la vez. En este caso la corrección consiste en la nulidad de la afirmación intrínsecamente inadmisible bien por su imposibilidad material bien por contravernir "la CE78 y el resto del ordenamiento jurídico" (art. 9.1 CE78), oponerse a la "libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas" (art. 9.2 CE78) cuando existe la obligación de los poderes públicos de "remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud" (art. 9.2 CE78) o por quebrantar el "principio de legalidad, la jerarquía normativa, … [o restringir] los derechos individuales, la seguridad jurídica…" (art. 9.3 CE78) y no digamos si con ello se incumpliera con lo ordenado en algún derecho fundamental de los contenidos en el Título I CE78 y más aún si tuviera la protección del recurso de amparo (art. 53.2 CE78).  

Aunque parezca increíble, hay muchos textos legales que tienen contradicciones y, o que es más sorprendente, no menores. En posteriores colaboraciones analizaremos algunas.

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