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28/03/2024. 17:47:47

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¿Vamos hacia un aseguramiento universal de riesgos?

Abogado. Profesor universitario. ExMagistrado Suplente.

Javier Muro

El sustantivo responsabilidad probablemente sea el que más aparece en los textos jurídicos. En la vigente Constitución española esta palabra la podemos encontrar en quince artículos, por lo menos. En el Código Civil español, aparece en más de cuarenta artículos. Difícilmente hallaremos una norma legal en la que no se haga alguna referencia a la responsabilidad. Pasamos por alto todas aquellas normas que tratan la responsabilidad de modo específico.

El artículo 1.911 del Código Civil está de moda. Cuando establece que Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros, -responsabilidad patrimonial- en realidad nos dice que el acreedor goza de una cuasi-hipoteca sobre los bienes presentes y futuros del deudor.

Pero responsabilidad, en el ámbito civil, tiene un significado con contenido de mayor peso específico y calado: es el que se refiere a las consecuencias de las contravenciones civiles, entre las que se encuentra el incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.101 del Código Civil), así como los daños causados (artículo 1.902 y siguientes del Código Civil). Este segundo significado de la expresión responsabilidad es el de habitual uso en el ámbito jurídico y en el foro.

La responsabilidad civil extracontractual es uno de los institutos jurídicos de mayor peso específico actual. Un elevado porcentaje de los conflictos que ocupan a nuestros tribunales de justicia traen causa de aquélla. La sociedad ha tomado conciencia de sus derechos. El  incremento de la cultura y educación ha influido en la sensibilización de la sociedad. Como consecuencia de ello, el ciudadano ha perdido el temor reverencial a reclamar sus derechos.

Prueba de la importancia de esta responsabilidad civil es el hecho de que se formó en Europa, pocos años ha, un grupo de juristas con el objeto de estudiar el Derecho de daños (European Group on Tort Law). Su empeño ya ha dado sus resultados. Ha publicado los denominados European Principles on Tort Law, conocidos por las siglas EPTL (Principios de Derecho europeo de daños). Esperemos que sea el germen de un Derecho uniforme de daños, en el que se configuren sus elementos esenciales: daño (del que hoy no existe un concepto unívoco), culpa, antijuridicidad, responsabilidad objetiva, causalidad, concurrencia de culpa de la víctima, responsabilidad por hecho ajeno, y todos los demás elementos integradores de esta institución, en la que persiste todavía una total dispersión e inseguridad jurídica.

Para resaltar lo anterior y las lagunas todavía existentes en materia de cobertura de daños y perjuicios derivados -en este caso- de accidente de circulación, traemos a colación, una vez más, la sentencia dictada por el TS, Sala 1ª, con fecha 25 de marzo de 2010, RJ 20101987 (seguida por otras ocho más; la última, la de 30 de noviembre de 2011, RJ 20123514). En ella se adentró en un tema de gran importancia y dificultad técnica: la indemnización del lucro cesante con los criterios del sistema de valoración de los daños y perjuicios del ANEXO de la LRCSCVM (RDLeg. 8/2004, de 29 de octubre; reformado por la Ley 21/2007, de 11 de julio, RCL 20042310). El Alto Tribunal llegó a la conclusión de que el lucro cesante, en casos excepcionales, no resulta compensado suficientemente por otros factores correctores. Parte del hecho de que el lucro cesante no es susceptible de ser resarcido íntegramente; pero sí puede se compensado proporcionalmente. Tuvo que romper una lanza para conseguir una protección resarcitoria adecuada. Para alcanzar su objetivo, declaró aplicable la tabla IV del baremo de la LRCSCVM y los factores de corrección, previstos para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, para indemnizar el lucro cesante, pero siempre que se haya probado la existencia de un grave desajuste -y concurran circunstancias excepcionales- entre el factor de corrección por perjuicios económicos y el lucro cesante realmente padecido. Las deliberaciones de los magistrados de la sección 1ª duraron ocho meses. El ponente (Xiol Rios), jurista respetado y progresista, justificó la tardanza alegando complejidad del caso. Para dar una respuesta justa al supuesto, hubo necesidad de forzar la norma, mediante una racional analogía. Es un caso más que evidencia las carencias y flaquezas del baremo. Esperemos que su reforma -ya en marcha- no se frene por culpa de intereses enfrentados.

Quizás se imponga un concepto unívoco de responsabilidad. La disyuntiva entre responsabilidad contractual/subjetiva (artículos 1.101 a 1.107 Código Civil) y extracontractual/objetiva (artículo 1.902 a 1.910 Código Civil) puede que tenga los días contados. La distinción resulta escasamente útil y es causante de inseguridad jurídica. Ya hay vestigios de una evolución hacia la objetivación de la responsabilidad civil contractual en los textos europeos. Los diferentes plazos de prescripción, el distinto grado de diligencia exigible para que el daño sea imputable, y la diversa extensión o alcance del resarcimiento de los daños (de todos o  solamente de los emergentes), dificulta en gran manera la respuesta de los tribunales de justicia.

Se impone un desplazamiento del concepto romano de responsabilidad subjetiva hacia el más moderno de daños. Porque lo primordial es la restitutio in integrum del dañado y perjudicado.

La responsabilidad civil está sufriendo una onda expansiva a causa de los riesgos que conlleva la precipitada y arriesgada vida moderna. Por ello, hay que concienciar a los ciudadanos de la necesidad de asegurarse.  Es clara la tendencia a una protección integral del ser humano. En España constituye un hito histórico paradigmático la avanzada Ley de accidentes de trabajo del año 1.900, pionera en Europa. Y como prueba de aquella tendencia, baste apuntar las varias coberturas obligatorias de seguro (riesgos nucleares, caza, accidentes de trabajo, edificación y circulación vial). ¿Vamos hacía unas coberturas universales obligadas? Será una utopía. Pero también lo era hace menos de dos siglos el poder viajar por el espacio aéreo imitando a los pájaros.

Ahora bien, aunque en un futuro la palabra daño desplace como categoría al vocablo responsabilidad, esta última seguirá en la mente de los juristas (y ciudadanos). Por esta razón, la editorial Thomson Reuters Aranzadi, ha añadido a su extenso elenco de monografías relacionadas con la responsabilidad civil y el seguro, una ambiciosa y completísima obra, titulada ARANZADI RESPONSABILIDAD CIVIL. Su objetivo no es otro que servir de eficaz herramienta de consulta rápida. Se persigue con ella facilitar a los juristas un pronto hallazgo de la jurisprudencia -previamente seleccionada y sistematizada- dictada sobre los diversos ámbitos de la responsabilidad civil, materia sobre la que no se han alcanzado todavía posiciones uniformes.

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