
Este nuevo año 2021 viene colmado de esperanza, donde nuestro mayor deseo es sin duda, poder disfrutar de nuestros familiares y amigos, como lo veníamos haciendo siempre. Como colofón a estas Navidades tan atípicas pero no menos especiales, sus Majestades los Reyes Magos, han sido particularmente generosos y benévolos, dejándonos a todos la publicación de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre de 2020, de Presupuestos Generales del Estado para 2021 (LPGE). En la ley se incluyen numerosas medidas tributarias con efectos desde el 1 de enero de 2021, y que sin duda, nos harán afrontar nuevos retos tributarios en nuestro doble rol de asesores fiscales y de contribuyentes ante todo.
Concretamente, y en lo que atañe a los sistemas de previsión social, cuestión que hoy nos ocupará, se reduce de 8.000 a 2.000 euros el importe anual máximo de aportaciones y contribuciones a dichos sistemas con derecho a reducción. No obstante, este límite se incrementará en 8.000 euros, siempre que el incremento provenga de contribuciones empresariales y no personales.
En concreto, esta modificación que implica uno nuevo límite financiero de aportaciones y de contribuciones a los sistemas de previsión social, hará que sin duda se replanteen nuevas fórmulas retributivas y nuevos esquemas de ahorro personal.
Pero sin duda, hoy quisiera compartir con vosotros el planteamiento positivo de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, número 37441/2020, de 5 de noviembre de 2020, que resuelve en Casación sobre de la posibilidad de practicar las correspondientes reducciones por aportaciones a planes de pensiones, de acuerdo al artículo 51) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no practicadas en su momento por un contribuye que ostentaba la consideración de residente fiscal en Italia, en el momento de realizar dichas aportaciones. Y todo ello, en el momento del rescate del plan o con posteridad al mismo, con el fin de evitar una doble imposición no pretendida por la Ley.
Y es que la cuestión controvertida, no se centra en determinar la calificación como rendimientos de trabajo de las cantidades rescatadas, conforme al artículo 17) la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si no que, lo realmente relevante es analizar el articulo 51.6) de la mencionada Ley, que únicamente prohíbe reducir los excesos que superar los limites financieros a dichas aportaciones, y que en todo momento guarda silencio, o no se pronuncia acerca de la posibilidad actual y real de reducir las aportaciones realizadas a los planes de pensiones, cuando se tuvo ese derecho y no se aprovechó (por imposibilidad material), con independencia del momento en el que se rescate del plan.
Y es que el alto Tribunal concluye, en alusión (que no remisión) a la Sentencia del Tribunal Supremo, número 1288/2020, de 14 de octubre de 2020, que no es lo mismo no haber practicado la minoración de la base imponible cuando se pudo haberlo hecho y, otra cosa es no haberlo hecho por imposibilidad material, como sucede en el presente caso, donde el contribuyente era no residente fiscal en España, en el momento en el que realizó dichas aportaciones, y que por ende, no pudo minorar su base imponible.
En definitiva, pese a que los Reyes Magos nos hayan traído un nuevo límite financiero de aportaciones y de contribuciones a los sistemas de previsión social, que no parece muy alentador, el Tribunal Supremo nos ha otorgado un mecanismo de reducción de las aportaciones no realizadas por imposibilidad material, en el momento del rescate o con posteridad al mismo, que sin duda va a contribuir a evitar una doble imposición a la que muchos contribuyentes, que en su día fueron no residentes fiscales, se veían abocados.