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20/04/2024. 18:37:17

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¡Cuidado con el valor de los bienes en aduana! Los casos de Armani y Curtis

Socio de AVCO Legal y asesor fiscal

En el imaginario colectivo está muy presente el esfuerzo de los agentes de aduanas por frenar el contrabando ilegal de tabaco y otras sustancias, además de productos que no cuentan con las garantías exigidas y, por ende, carentes del famoso marcado CE. Ahí aparecen retratados en programas de la parrilla como ‘Control de fronteras: España’ los pacientes e incansables miembros de la benemérita (o meretérita como decía nuestro genial Chiquito) tratando de razonar con algún individuo que intentaba pasar un cargamento no declarado. Sin embargo, los casos en los que pretendo adentrarme, resultan mucho más sofisticados y, lejos de involucrar a personas anónimas, se refieren a dos grandes compañías. Al final la polémica (o el salseo como gusta decir ahora) la encontramos en todas partes.  Incluso en sesudos temas fiscales por muy imposible que le parezca a los que se encuentran alejados de este mundillo. ¿Se imaginan al bronceado Giorgio Armani tratando de  introducir de estraperlo sus propios productos al llegada a un aeropuerto? La realidad parece no estar tan lejos de esa divertida -e improbable- estampa.

  • Un elemento clave: la valoración de los bienes en aduana.

A la hora  de aplicar aranceles sobre la importación de una determinada mercancía tan importante es declarar las compras que uno ha efectuado como que el valor al que se declara en esas compras sea el adecuado. Hasta aquí todo parece correcto, lo que pasa que si añadimos a la ecuación la existencia de operaciones intercompany y el pago de cánones o regalías asociadas a dichas importaciones, la cosa se complica. La parte del precio de los elementos tangibles del bien parece indudable que constituye base tributable a efectos de los aranceles pero ¿Qué ocurre con los costes de licencia para poder comercializar tales bienes? ¿Y los costes de publicidad o marketing?

  • Asunto C-76/19 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea “Curtis Balkan”.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado hace escasos meses la sala séptima de la corte europea a colación de una cuestión prejudicial planteada por el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria) ante la necesidad de dilucidar si el artículo 157, apartado 2, el artículo 158, apartado 3, y el artículo 160 del Reglamento 2454/93 deben interpretarse en el sentido de que una parte de los cánones pagados por una empresa a su sociedad matriz como contraprestación por el suministro de ‘know-how’ para la fabricación de productos terminados debe sumarse al precio realmente pagado o por pagar por los bienes importados en circunstancias en las que esos bienes se pretendan incluir, junto con otros componentes, en la composición de esos productos terminados y sean adquiridos por la filial de vendedores terceros ajenos a la empresa matriz.

Los magistrados europeos consideran que: “cuando la mercancía importada suponga solo un elemento constitutivo de mercancías fabricadas en la Unión, el ajuste del precio efectivamente pagado o por pagar por la mercancía importada únicamente podrá efectuarse si el canon guarda relación con esta mercancía. […] el mero hecho de que una mercancía se incorpore a un producto acabado no permite concluir que los cánones o derechos de licencia pagados como contrapartida de la transmisión, en virtud de un contrato de licencia, de conocimientos técnicos para fabricar ese producto acabado sean relativos a esa mercancía. A este respecto, se exigirá que exista una relación suficientemente estrecha entre esos cánones o derechos de licencia, por un lado, y la mercancía de que se trate, por otro lado”. Así, los cánones deben sumarse al precio efectivamente pagado por las mercancías cuando:

“1)   los cánones no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar por dichas mercancías;

2)      los cánones estén relacionados con las mercancías importadas, lo que implica que exista una relación suficientemente estrecha entre los cánones y las mercancías;

3)      el pago de los cánones constituya una condición de la venta de esas mercancías, de modo que, en defecto de ese pago, no se habría celebrado el contrato de compraventa relativo a las mercancías importadas y, por consiguiente, no se habría efectuado la entrega de estas, y

4)   pueda efectuarse un reparto adecuado de los cánones sobre la base de datos objetivos y cuantificables”

La conclusión -lógica- a la que llega el tribunal es que si el pago del canon o regalía es un elemento necesario para poder comercializar las mercancías en cuestión, ese canon debe ser considerado como parte de la base tributable del arancel junto con el precio de compra del bien en sí.

  • El caso de Armani y su filial americana: Trimil S.A. vs. United States (No. 16-00025 Court of International Trade 2019)

En este otro supuesto la firma de ropa Armani era responsable de los costes de diseño y del abastecimiento de productos de proveedores externos mientras que su filial estadounidense, Trimil, era la responsable tanto de los costes de venta como del pago de los costes de publicidad y del pago de los royalties asociados a la marca.

Partiendo de los hechos del caso conviene recordar la base jurídica o fundamento consolidado de que los cánones por la cesión de marca registrada pagadas a partes relacionadas con los vendedores de los productos estarían sujetas a arancel, pero los mismos cánones pagados a partes no relacionadas con los vendedores no deben estar sujetas a arancel. Y, forzando este argumento, así trató de defenderse la empresa textil  americana insistiendo en que se debían excluir los cánones por la cesión o uso de la  marca comercial y los costes publicitarios pagados a Armani, independientemente de si el fabricante era una entidad relacionada o un proveedor externo/tercero. La clave era que la publicidad posterior a la importación beneficia al distribuidor o al propietario de la marca, pero no al fabricante. Y así fue acogido por la corte quien reconocía a la filial de Armani el hecho de que los costes publicitarios eran posteriores a la importación y que beneficiaban a Trimil, en lugar de al fabricante tercero.

Así pues, en toda operación comercial (especialmente cuando haya partes vinculadas) debemos analizar tanto los elementos tangibles como intangibles que directa o indirectamente estén influyendo en el precio pues esto tendrá una influencia en la base tributable y, aunque, en este post no nos hayamos pronunciado sobre ello (dejándolo para entregas futuras), también será clave para el cálculo de los precios de transferencia.

 

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