LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

29/03/2024. 01:51:53

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Blog Fiscalidad Internacional

La guinda de BEPS: la doble imposición de las obligaciones formales (teoría y práctica)

Asesor fiscal internacional
Linkedin

En teoría, la doble imposición en el ámbito de las obligaciones formales, no existe. Pero, en la práctica, no lo tengo tan claro. Y, si no me creen ustedes, pasen y vean….

Beps

Como decía, en teoría, no cabe hablar de una doble imposición en el ámbito de las obligaciones formales porque, para que exista doble imposición, necesariamente debe existir una renta monetaria que sufra un doble gravamen (en el país en donde se genera o Estado de la fuente, y en el país en donde reside su perceptor o Estado de residencia) y, en principio, las obligaciones formales suelen ser de índole puramente informativa. Y la información, en principio, no es susceptible de sufrir una imposición o un gravamen económico.

Así pues, quedaría "empíricamente demostrado" que, desde este punto de vista, en teoría no existe la doble imposición en el marco de las obligaciones formales.

Pero, en la práctica, estamos viviendo un momento en el que determinada información (en muchas ocasiones, la misma información) se tiene que facilitar a distintas administraciones tributarias, con la consiguiente carga de trabajo.

Los contribuyentes, además de tener que hacer frente al pago de sus deudas tributarias, tienen que asumir otro coste indirecto (difícilmente cuantificable, pero del todo punto mensurable si uno se pone a ello) derivado del el sistema tributario de cada país, que es el volumen de trabajo que conlleva el correcto y cabal cumplimiento de las obligaciones tributarias y, por ende, el tiempo y los recursos que deben invertir para encontrarse en paz con el tesoro público.

Pues bien, a esto me refiero cuando empleo la expresión, algo jocosa pero no por ello menos realista, de "la doble imposición de las obligaciones formales": al grandísimo volumen de tiempo, esfuerzo y trabajo que los departamentos de asesoría interna y a los asesores externos de los Grupos multinacionales estamos afrontando para cumplir, en tiempo y forma (valga la redundancia) con las obligaciones tributarias formales que alberga e impone una normativa tributaria cada vez más globalizada.

En un caso muy concreto, esta "doble obligación" de proporcionar la misma información a distintas administraciones tributarias y, por ende, de cumplir con una misma obligación formal en dos estados diferentes tiene su origen en el plan BEPS pues, como saben, uno de los pilares básicos sobre los que éste pivota es la transparencia de la información.

En otros casos (la mayoría), el origen de esta "doble obligación" se halla, simple y llanamente, en la falta de adaptación y de evolución de las obligaciones formales que tradicionalmente se venían exigiendo de una manera, y así permanecen.

Y, puesto que el movimiento se demuestra andando, a continuación les comento algunas "dobles obligaciones formales" que, además, resultan "de la más rabiosa actualidad":

1. Informe país por país o CBCR.

Muchos de ustedes estarán ya "hasta la coronilla" de oír hablar del celebérrimo (y "felicísimo…") informe en cuestión. El año pasado fue una de las grandes novedades en materia de fiscalidad internacional y, la verdad, superado el trance de aquella primera experiencia para muchos, este año está siendo más llevadera. O, mejor dicho, estaba siendo más llevadera hasta que surgieron (y se confirmaron) las sorpresas…

A priori, el Informe (CBCR, en su acrónimo anglosajón) se debería presentar en una única jurisdicción, ya sea el estado de residencia de la matriz del Grupo o el estado en donde éste designe a una entidad surrogada (o delegada, dicho en cristiano). Pues bien, va a ser que esto no siempre es así.

En mi experiencia, hay un país en el que hay que presentar un CBCR, además de aquel que se presente en el Estado de residencia de la matriz de un Grupo multinacional (en nuestro caso, España): Perú.

Posiblemente haya otros países en donde también se dé esta "curiosa" circunstancia, pero gracias a Dios mi cuota de "doble imposición formal" se reduce a dicho país.

La normativa peruana fue modificada para ajustarse a los lineamientos nacidos de BEPS, incorporando así las obligaciones de información en materia de precios de transferencia, entre las que figura el CBCR.

Pues bien, la incorporación de dicha obligación a la normativa tributaria peruana habría sido perfecta (en mi siempre humilde opinión) de no ser por un "pequeño matriz": Un requisito sine qua non para que un Grupo multinacional con presencia en Perú quede exonerado de la obligación de presentar un CBCR en Perú (obviamente, incluyendo toda la información del Grupo a nivel mundial) es que el país de residencia de la matriz del Grupo en cuestión "cuente con un acuerdo entre autoridades competentes en vigor con el Perú a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la referida declaración." (Penúltimo párrafo del artículo 116.b) del Reglamento del ISR, según redacción dada por el Decreto Supremo Nº 333-2017-EF)

¿Saben ustedes cuántos acuerdos (que, además, deben ser específicos en cuanto al intercambio de la información que se proporciona a través del CBCR) se encuentran vigentes a día de hoy (mismo)? Efectivamente, querido lector: NINGUNO.

En conclusión, los grupos multinacionales cuya matriz se encuentre fuera de Perú (y que, naturalmente, superen el umbral de facturación para caer en ámbito de la obligación de formular y presentar el CBCR), y que operen en Perú (ya sea a través de un EP o de una filial, y con total independencia del volumen de facturación en el propio Perú) tienen que presentar, al menos este año 2018 con respecto al ejercicio 2017, dos CBCR distintos: uno en Perú, y otro en el país de residencia de la multinacional (en nuestro caso, en España).

Para acabar, algunos datos para navegantes, pues "quien avisa no es traidor": (i) El plazo para presentar el CBCR del ejercicio 2017 vence en noviembre de este año 2018; y (ii) La sanción por no presentar el CBCR en Perú asciende al 0,6% de los ingresos netos del contribuyente, con un máximo de 25 UIT, equivalentes a S/ 103,750.00 para el año 2018. Dicha cifra rondarían los 26.750 € a día de hoy, que no está nada mal por el incumplimiento de una obligación tributaria formal consistente en el suministro de información.

Además, el contribuyente peruano que incumple se arriesga a quedar excluido del llamado "Régimen de Buenos Contribuyentes", lo que se traduciría en mayores controles por parte de la SUNAT.

Por cierto, otro país que, a día de hoy, se halla en una situación similar (hasta donde yo sé) es Catar, con la diferencia de que el plazo que tienen para aprobar un acuerdo y que, así, surta efecto la exoneración de esta obligación es el 31 de diciembre de este año. Ya saben, hasta la última campanada, están ustedes en plazo si no hay acuerdo….

2. Otras obligaciones menores, pero igualmente "moscacojoneras".

2.1. Portugal.

Seguramente muchos de ustedes se habrán visto en la tesitura de querer invocar los derechos y beneficios que contempla el Convenio de doble imposición suscrito entre España y Portugal, o bien que nacen de la normativa comunitaria sobre las rentas del ahorro para remesar a España intereses o cánones de fuente portuguesa. Y, de ser así, sabrán ya a qué me refiero…

Pues bien, a las Autoridades Fiscales de nuestro querido vecino (y lo digo sin sorna, pues es un país espectacular y que posiblemente sería parte de España si a doña Isabel de Trastamara, posteriormente la Católica, le hubiera parecido más guapo Alfonso de Portugal que Fernando de Aragón, por muy católico que éste fuese) no les basta con que el beneficiario de tales rentas acredite su condición de residente fiscal en España, en los términos del precitado Convenio de doble imposición, o bien a los efectos de la anteriormente mencionada normativa comunitaria, pues además del certificado que pueda expedir la AEAT, exigen la cumplimentación de sus modelos 21 RFI (para acreditar la residencia según Convenio) y 01 DJR (para acreditar la residencia en los términos de la normativa comunitaria).

Otro aviso para navegantes: Tras cumplimentar los modelitos en cuestión, deben ser firmados por un funcionario cuya firma debe ser posteriormente legitimada y, finalmente, el documento debe ser apostillado con la Apostilla de La Haya. Coste económico del trámite: no lo recuerdo, pero cuando esos costes los ha soportado mi pingüe peculio, aún así llegué a fin de mes. Coste en tiempo: Entre firmas, sellos, legitimaciones, apostilla…2 a 4 días. Juzguen ustedes mismos.

2.2. Chile

Además del certificado de residencia fiscal que expida la AEAT, el contribuyente español que quiera remesar rentas de fuente chilena a España bajo el amparo del Convenio de doble imposición debe presentar al SII una declaración jurada en la que pone de manifiesto (bajo palabrita de boy scout) que es residente fiscal en España, en los términos del Convenio, aunque ya lo haya certificado así la AEAT a través del correspondiente certificado de residencia fiscal.

La firma de la declaración tiene que ser legitimada ante notario y posteriormente apostillada. Otro ratito más haciendo colas ante una ventanilla….

PD: No querría finalizar este "desahogo – alegato – berrinche" (pueden llamarlo como ustedes quieran) sin dejar constancia de que Perú, Portugal y Chile ¡!ME ENCANTAN!¡. He tenido la suerte de visitar los tres países varias veces, y cuanto más voy más me gustan. A pesar de este post, confío en que me sigan tratando con el mismo cariño que hasta ahora en mis próximas visitas.

La opinión expresada en este post es exclusiva de su autor, y en modo alguno puede imputarse o atribuirse a ninguna persona o entidad de su entorno profesional.

 

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.

Blog

Blog Fiscalidad Internacional

Te recomiendo

Actualmente, los estados son cada vez menos soberanos para implementar medidas fiscales de calado internacional. Los sistemas fiscales son muy similares y sus novedades prácticamente uniformes. Principalmente porque necesitan contar con un consenso supranacional, la Unión Europea en el caso de España, o es necesaria una unidad de actuación y coordinación de intereses comunes como es la OCDE. Por lo tanto, todo lo que acontece fuera de nuestras fronteras, en mayor o menor medida, acabará influenciando la normativa española y su interpretación.

Por lo tanto, este blog nace con la idea de tratar desde un punto de vista práctico, crítico y ameno todas aquellas novedades fiscales que tienen lugar en el ámbito internacional que afecten o puedan acabar afectando a nuestro sistema fiscal español, y por tanto, a empresas españolas con presencia internacional o empresas extranjeras con presencia en España. Igualmente, el propósito de este blog es comentar y compartir con todos los lectores aquellos trabajos, estudios o artículos preparados por universidades y periódicos extranjeros especializados en fiscalidad internacional que aporten un punto de vista adicional y diferente a las fuentes tradicionales.