
Corría 1986, cuando España, tras su ingreso en la Comunidad Económica Europea, implementó por primera vez el IVA. Ahora bien, no fue hasta 1992, que no entró en vigor la Ley que hoy en día todos conocemos.
Si bien ésta debía ser una norma transitoria (i.e. hasta 1997), se da el hecho de que hemos vivido con ella durante casi 20 años.
Así pues, no ha sido hasta 2020, con la entrada en vigor de las denominadas “Quick Fixes”, que no hemos empezado a ver los primeros cambios.
Rápida introducción a las “Quick Fixes”
Para aquellos menos familiarizados con dichas novedades, las “Quick Fixes” son: “ajustes” introducidos por la normativa comunitaria con la finalidad de “simplificar” y “unificar” la tributación actual de determinadas operaciones intracomunitarias.
El conjunto está formado por 4 novedades. Que, si bien todas ellas resultan interesantes, por motivos prácticos voy a dedicar este “post” solo a dos de ellas. Concretamente, a las que, bajo mi humilde punto de vista, se merecen una irónica “oda al legislador”.
Quick Fix 1: “Call of Stock”
Hasta el 1 de marzo de 2020, las “operaciones de venta en consigna” se debían tratar como “dos operaciones en una” (i) primero, el vendedor debía declarar un “transfer de bienes” del país A al B; y (ii) después, el mismo perfeccionaba una venta local en el país B.
Ello tenía algunas implicaciones “formales y materiales” que a veces, resultaban un poco engorrosas de cumplir. Quizás la que todo el mundo llevaba peor, el tener que estar registrado a efectos de IVA en el país de destino.
Con la entrada en vigor de la “Quick Fix”, el legislador crea un nuevo modelo “no opcional” que permite reducir el binomio anterior a la realización de una sola entrega intracomunitaria en el momento en que el vendedor perfecciona la venta.
A simple vista, uno puede creer que las matemáticas están a nuestro favor, una operación mejor que dos. Pero ojo, esto es así hasta que uno analiza los requisitos que debe cumplir para poder beneficiarse de esta “simplificación”. A grandes rasgos:
- Disponer de un acuerdo de venta en consigna;
- Que el transporte sea realizado por el vendedor (o un tercero) o por el comprador (siempre y cuando la propiedad siga recayendo sobre el primero);
- Que la venta se perfeccione dentro de los 12 meses siguientes a la llegada del producto a destino;
- Que se conozca la identidad del comprador desde el inicio del transporte;
- Que el proveedor no esté establecido en el país de destino; y
- Nuevas formas de cumplimentar el Libro Registro de Otras Operaciones Intracomunitarias; el Modelo 349; y el Intrastat. Teniendo que modificar dichos registros hasta dos veces (aun y solo hacer una operación), cuando antes con una entrada en cada uno, era suficiente.
Realmente, estas nuevas obligaciones, ¿nos facilitan la vida?
Para un neófito en este tipo de operaciones, quizás le ayude (aunque discutible). Pero para aquellos que en su día ya obtuvimos el NIF de destino y adaptamos nuestros sistemas a la normativa anterior, nos resulta paradójicamente más simple incumplir algún requisito para no “tener que acogernos obligatoriamente a este nuevo modelo”, que adaptarnos a los nuevos requisitos.
Quick Fix 2: “Pruebas de Transporte”
Para mí, la joya de la corona… Por norma general, para que proceda la aplicación de la exención en las entregas intracomunitarias, debe probarse la efectiva salida física de los bienes de un Estado Miembro a otro distinto.
Hasta el 1 de enero de 2020, la carga de la prueba recaía sobre los contribuyentes, y debíamos ser nosotros los que mediante cualquier medio de prueba aceptado por derecho debíamos demostrar a la administración la efectiva salida de los bienes.
Ahora, con la nueva Quick Fix, se han introducido un conjunto de documentos que, si el contribuyente tiene, crea una presunción iuris tantum y hace que la carga de la prueba recaiga sobre la administración.
A primera vista, parecen buenas noticias. Por fin, cierta seguridad jurídica a la hora de aplicar la exención. Pero cuando uno mira con más detalle los documentos que otorgan dicha presunción, se da cuenta que, el legislador sigue lejos de la realidad. Veamos el porqué:
- Cuando el vendedor es el transportista, la presunción se obtiene si se aporta:
- Opción 1: como mínimo dos documentos considerados del Grupo A (i.e. CMR firmado, conocimiento de embarque, factura del flete aéreo o factura del transportista de los bienes); o bien
- Opción 2: como mínimo uno del Grupo A y otro del Grupo B (i.e. póliza de seguro del transporte, factura del pago de la póliza del seguro, documento notarial como conforme han llegado los bienes a destino, o un recibo extendido por un depositario del Estado Miembro de destino que confirme el almacenamiento de los bienes).
- Cuando el comprador es el transportista, la situación es parecida. El contribuyente podrá optar por aportar los documentos de la Opción 1 o de la Opción 2. Pero adicionalmente, deberá disponer de una declaración escrita del comprador que certifique que los bienes han sido transportados por él o un tercero.
En la práctica, a un vendedor que realiza el transporte de los bienes, le puede resultar “relativamente fácil” disponer de la información mencionada anteriormente en la medida en que son documentos que el mismo gestiona (e.g. su propia póliza de seguros, sus propias facturas, etc).
Pero cuándo es el comprador el que realiza el transporte, ¿creéis factible que el comprador llegue nunca a compartir dicha información con vosotros? No me imagino a mi comprador entregándome los detalles de su póliza de seguro, ni facturas de transporte con los detalles de los costes que tiene acordados, menos aún, haciendo una declaración por cada bien transportado…
De nuevo, nos topamos con la cruda realidad. Si bien sobre el papel la teoría del legislador es buena, la imposibilidad de obtener toda la documentación en la práctica nos lleva a la casilla de salida (i.e. es mejor seguir teniendo la carga de la prueba que luchar por algo imposible).
Conclusión
Visto que en la práctica es difícil que algunas de las dos Quick Fixes analizadas sean aplicables. Me pregunto, ¿si realmente el propósito de estas modificaciones era simplificarnos la vida? O si simplemente, lo que ha pasado es que los legisladores han vuelto a regular desde su burbuja teórica que lejos está de la vida real de un negocio.
Lo dicho: “del dicho al hecho, siempre hay un trecho”.
Nota al lector: la opinión expresada en este post es exclusiva de su autor, y en modo alguno puede imputarse o atribuirse a ninguna persona o entidad de su entorno profesional.