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20/04/2024. 09:27:02

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Tenencia indirecta de inmuebles en la antesala del impuesto a las grandes fortunas

senior tax manager en Deloitte Luxemburgo.

Querido lector, aunque provisionales, nos llegan buenas noticas desde la Dirección General de Tributos (“DGT”), que generan mayor certidumbre para los inversores que puedan ostentar la titularidad indirectade bienes inmuebles situados territorio español. Y digo provisional, porque como expondré al término del presente artículo, estamos en la antesala de una nueva figura impositiva de carácter complementaria al Impuesto sobre el Patrimonio (“IP”), como es el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (“ISGF”), que prevé entre otras cosas, la modificación de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (“LIP”) en relación a la tributación de personas físicas no residentes, por la tenencia indirecta de inmuebles en España.

Y es que sobre este asunto, la DGT en su reciente Consulta Vinculante n°1947-2022, ha proclamado un cambio de criterio en relación a la tributación en el IP de personas físicas no residentes fiscales en España, que puedan poseer indirectamente inmuebles en territorio español.

En la mencionada consulta, se planteaba si era o no sujeto pasivo del IP, un ciudadano con residencia fiscal en Alemania, el cual era titular único de una entidad holding alemana (A). Entidad (A) que a su vez era titular única de otra holding también alemana (B), que participaba íntegramente en otra igualmente alemana (C), la cual poseía un inmueble en España que representaba más del 50% del valor de los activos de las entidades B y C, pero a su vez menos del 50% del valor total de los activos de la entidad cabeza de grupo (A).

De manera acertada, la DGT ha concluido que el sujeto antes mencionado con residencia fiscal en Alemania, no podía ser titular de bienes y/o derechos que se situasen o se pudiesen ejercitar en territorio español, de acuerdo con la literalidad del articulo 5.uno.b LIP, sino que era un mero titular directo de acciones o derechos sobre una sociedad alemana (A), hecho que no se encontraría gravado en el IP según su propia normativa.

Por lo que si bien es cierto que el Convenio para Evitar la Doble Imposición (“CDI”), suscrito entre ambos países, otorga la potestad a España para someter a tributación la titularidad de inmuebles a través de entidades extranjeras, la normativa interna española del IP no incluye mención expresa alguna sobre la tenencia indirecta de bienes inmuebles en territorio español. De modo que únicamente pueden ser sujetos pasivos del IP, aquellos sujetos con respecto a bienes y/o derechos, que con arreglo al artículo 5.Uno.b LIP, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español. Todo ello siempre que esa sociedad estuviese constituida por capital integrado por inmuebles situados en España, en más del 50% de manera directa, lo que no parece acontecer en este caso, puesto que nos encontraríamos ante una mera tenencia de participaciones en una entidad no residente.

Es este un nuevo criterio disruptivo, que ha supuesto una ruptura de facto con la anterior línea interpretativa, en la que la DGT venia considerando que de acuerdo con las disposiciones establecidas en los CDI, los sujetos pasivos en el IP si debían quedar sometidos a gravamen incluso en supuestos de titularidad indirecta, obviando los elementos constitutivos del hecho imponible. Este reciente pronunciamiento doctrinal encuentra su razón de ser en la Sentencia 621/2022 del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (“TSJ”), que ajustició un supuesto con características muy simulares, estableciendo que la practica administrativa predominante carecía de sustento legal, ya que a pesar de la existencia de un CDI que pudiese otorgar potestad tributaria a España, la Ley del IP jamás estableció que una persona física no residente pudiese estar sujeta a gravamen en el IP por bienes o derechos no ejercitables en España.

Por razón de lo expuesto y como anticipé al comienzo del presente artículo, esta relativa seguridad jurídica puede ser únicamente una ilusión, puesto que el pasado 10 de noviembre, el Partido Socialista y Unidas Podemos presentaron sus enmiendas a la Proposición de Ley, sobre el establecimiento de gravámenes temporales energéticos y entidades de crédito. Dichas enmiendas prevén dos aspectos muy significativos que pueden afectar a la fiscalidad patrimonial, en concreto a la tenencia indirecta de inmuebles en España por no residentes, como es: a) la introducción del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (“ISGF”) y; b) la modificación de la LIP en relación con la tributación de personas físicas no residentes. En lo que a este último impuesto se refiere, se ha introducido una enmienda tendente a modificar el artículo 5.uno.b) LIP, mediante la cual en los casos de obligación real de contribuir para los sujetos pasivos no residentes, se entenderán situados en territorio español los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no negociados en mercados organizados, cuyo activo esté constituido al menos en un 50% por inmuebles situados en dicho territorio, pudiendo cubrir supuestos tanto de titularidad directa como indirecta.

En definitiva y en la antesala de este proyecto recaudatorio y patriótico, a tenor de la doctrina y jurisprudencia mencionada, conviene no perder la vista la posibilidad que pueden tener los contribuyentes de cara a iniciar potenciales procedimientos de solicitud de ingresos indebidos, cuando sus derechos se hayan visto mermados por la continua inobservancia de la literalidad normativa.

La opinión expresada en este post es exclusiva de su autor, y en modo alguno puede imputarse o atribuirse a ninguna persona o entidad de su entorno profesional.

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