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19/04/2024. 00:32:23

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La tributación en el IVA de la economía colaborativa

graduada en Administración y Dirección de Empresas y Derecho por la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid

Director y fundador de Spanish VAT Services Asesores

La economía colaborativa, también conocida como sharing economy, ha irrumpido con fuerza en nuestras vidas y todo parece indicar que ha llegado para quedarse. En la actualidad, existen miles de empresas que actúan bajo el esquema de este tipo economía en todo tipo de sectores tales como la restauración, el transporte, el alojamiento o el turismo.

Los modelos de negocio desarrollados en el ámbito de la economía colaborativa se caracterizan principalmente por el uso de las tecnologías de la información, generalmente a través de plataformas digitales, para poner en contacto a personas o empresas que ofrecen determinados servicios con personas que tienen la intención de adquirirlos. Una de las principales características de la economía colaborativa es que, al contrario de lo que ocurre en los negocios tradicionales, apenas hay interacción entre las partes intervinientes en las operaciones puesto que, como hemos señalado anteriormente, los negocios se formalizan con la ayuda de las tecnologías de la información.

Puesto que las operaciones se realizan con la ayuda de las citadas plataformas digitales, podemos afirmar que, como norma general,  son tres los agentes que intervienen en este tipo de operaciones (en lugar de los dos operadores habituales que intervienen en los modelos de negocio tradicionales que serían el vendedor y el comprador). Dichos operadores serían:

(i) El proveedor de los servicios que puede ser un particular o un empresario o profesional actuando, en principio, en el marco de una actividad económica.

(ii) El usuario o consumidor del servicio.

(iii) Un intermediario,  normalmente una plataforma digital, que pone en contacto al proveedor del servicio con los usuarios.

Pueden existir más operadores intervinientes en las operaciones que suelen ser subcontratados por las plataformas. Por ejemplo, la figura de los “riders” en el caso del reparto de comida a domicilio. La relación que tienen con las plataformas es actualmente objeto de polémica y está siendo cuestionada por numerosos ordenamientos jurídicos del mundo. La tributación futura de estos modelos de negocio va a depender en gran medida de la forma en la que finalicen estas polémicas y litigios.

Para delimitar la tributación de la economía colaborativa en el ámbito del IVA es fundamental identificar las operaciones que realizan cada uno de los operadores.

– Empresario o ciudadano particular que ofrece servicios en el marco de la economía colaborativa.

El prestador del servicio puede ser una empresa actuando en el marco de una actividad económica y, por tanto, sujeto pasivo del IVA. En estos casos, no existiría una especial  complejidad ya que nos encontraríamos ante una empresa desarrollando una actividad empresarial habitual por la que se devengarán las correspondientes cuotas del IVA.

Sin embargo, en muchas ocasiones puede ser un ciudadano particular quien en un momento dado decide ofrecer servicios en la red a potenciales clientes. En este caso, es necesario determinar si dicho ciudadano particular puede tener la consideración de empresario o profesional y, por tanto, de sujeto pasivo del IVA.

Para ello debemos analizar si el ciudadano individual está llevando a cabo una actividad económica. Como norma general, entendemos que un particular que presta servicios a través de plataformas digitales a usuarios de la misma a cambio de una retribución, dineraria o en especie, implica una cierta intención de obtener ingresos de forma reiterada y, consecuentemente, estaríamos ante una actividad económica. Asimismo, debemos determinar si dicha actividad económica se realiza con carácter independiente, es decir, el particular no actúa en el marco de una relación laboral sino con total independencia. Por último, es necesario que la prestación en cuestión tenga carácter oneroso, es decir, que exista un vínculo directo entre la prestación del servicio y la contraprestación recibida. De tal forma que si nos encontramos ante una actividad económica realizada por una persona con carácter independiente que no esté actuando a título privado y que tenga carácter oneroso, podríamos afirmar que el particular en cuestión es sujeto pasivo del IVA y que estaríamos ante una operación que constituye hecho imponible del Impuesto.

Todo lo anterior implicaría que la persona que decide ofrecer servicios de forma continuada en el marco de la economía colaborativa debería cumplir con todas las obligaciones formales del impuesto (presentación de declaraciones, facturación etc).

Dependiendo del tipo de operaciones que realicen y muy especialmente, dependiendo de si las mismas tiene carácter estrictamente local o internacional, las implicaciones en el IVA pueden ser más o menos complejas.

– Plataforma digital que media entre las partes.

En principio, no debería existir duda de que las plataformas digitales que actúan como intermediarios entre el proveedor del servicio y el consumidor del mismo actúan como empresarios en el marco de una actividad económica por lo que tendrían la consideración de sujetos pasivos del IVA. En un primer lugar, será necesario determinar que tipo de servicio está prestando la plataforma. En nuestra opinión podría ser un servicio prestado por vía electrónica, siempre y cuando el grado de intervención humana en la prestación del mismo sea  mínimo o, si éste no fuese el caso, un servicio de intermediación.

Respecto a la operación económica que se lleva a cabo entre la plataforma digital y el prestador del servicio, al tratarse en nuestra opinión de servicios B2B, estaríamos ante un servicio “normal” entre dos empresarios (artículo 44 de la Directiva del IVA) por el que la plataforma debería repercutir las correspondientes cuotas del IVA excepto de aquellos casos en los que la plataforma y el prestador del servicio están establecidos en distintos países. En ese caso, la plataforma no debería repercutir cuotas del IVA puesto que será el destinatario quien debería hacerlo, en principio, mediante el mecanismo de la autorrepercusión.

En caso de que la plataforma, además de a los proveedores, prestase un servicio a sus usuarios (esto dependerá de si la plataforma decide cobrar algún tipo de comisión a los mismos), al tratarse de servicios B2C, la forma en la que la operación quedará gravada es diferente en función de si nos encontramos ante un servicio de intermediación o ante un servicio electrónico. Como hemos señalado anteriormente, es fundamental determinar el grado de intervención humana que existe en la prestación del servicio. En caso de que el grado de intervención sea mínimo, lo que en nuestra opinión ocurrirá en la mayoría de las veces puesto que este tipo de servicios suelen ser automatizados, estaríamos ante un servicio prestado por vía electrónica que estará sujeto al IVA en sede del destinatario, debiendo repercutir la plataforma los tipos del IVA vigentes en cada uno de los países donde se encuentren domiciliados sus usuarios, pudiendo hacer uso de la declaración especial OSS (ventanilla única para los servicios prestados por vía electrónica).

Por el contrario, si nos encontramos ante un servicio de intermediación como consecuencia de un alto grado de intervención humana en la prestación del mismo, estaríamos ante un servicio B2C cuyo lugar de realización a los efectos del IVA será el mismo que el de la operación subyacente en la que se está mediando, es decir, el servicio que presta el proveedor del mismo al usuario de la plataforma. La situación será muy diferente en función de si se está mediando en una operación relativa al arrendamiento de bienes inmuebles (este tipo de servicios tienen reglas muy específicas en el IVA), en una operación relativa a transporte de personas (servicios que también cuentan con reglas de localización muy concretas) o en una operación de reparto de comida a domicilio.

Esto puede dar lugar a que la plataforma digital tenga la obligación de darse de alta a los efectos de IVA en números países. Sin embargo, como ya explicamos en el post publicado el pasado día 19 de febrero de 2020 sobre la declaración especial OSS, a partir del 1 de julio de 2021, se introducirán nuevos cambios en la normativa del IVA que permitirán declarar a través de la declaración especial OSS un mayor número de operaciones, no solamente los servicios prestados por vía electrónica. Esto haría que las plataformas, incluso en el caso de que presten servicios que no tengan al consideración de prestados por vía electrónica, puedan hacer uso de la declaración especial OSS. Ello facilitaría el cumplimiento de sus obligaciones en el IVA. Si el empresario titular de la plataforma está establecido en un Estado miembro de la UE, será en ese Estado donde deba presentar la declaración especial haciendo el ingreso del IVA. Por otro lado, si la plataforma estuviese domiciliada en un tercer estado, podrá darse de alta en un Estado miembro de la UE desde el que cumplir con sus obligaciones de declaración e ingreso del IVA.

Lo mencionado anteriormente puede verse modificado en determinados modelos de negocio en los que la plataforma actúe en nombre propio y se considere que es ésta la que en realidad esté prestando el servicio en cuestión (reparto de comida, alquiler de inmuebles, transporte de personas etc). Las plataformas mantienen que eso no ocurre en ningún caso. No obstante, tal y como hemos mencionado anteriormente, ello dependerá en gran medida de como se desarrollen los litigios que existen a día de hoy en distintos países en los que se pretende aclarar cuál es el papel de dichas plataformas.

Como hemos señalado en los párrafos anteriores, la economía colaborativa está experimentando y seguramente seguirá haciéndolo en el futuro un crecimiento que está poniendo a prueba los sistemas fiscales de todo el mundo. Este crecimiento no está exento de polémica. Siempre que se produce un fenómeno económico de esta magnitud surge inevitablemente el debate sobre su fiscalidad. La realidad económica es mucho más rápida y dinámica que el legislador, por ello, las administraciones nacionales junto con los órganos supranacionales como la UE están haciendo un esfuerzo enorme para conseguir que estos nuevos modelo de negocio, tributen de la manera más justa y razonable. La tributación de los beneficios obtenidos  por los operadores de la economía colaborativa está siendo objeto de discusión de forma constante. No obstante, tal y como hemos descrito en los párrafos anteriores, las implicaciones que la economía colaborativa  tiene en el ámbito del IVA no deben ser olvidadas ya que  pueden llegar a ser sumamente complejas, especialmente cuando las operaciones tienen carácter internacional, algo muy habitual en este tipo de actividades.

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