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Blog sobre Tributación Indirecta

Las soluciones rápidas en el IVA: las existencias de reserva o “Call-off stock”

Director y fundador de Spanish VAT Services Asesores

graduada en Administración y Dirección de Empresas y Derecho por la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid

El 4 de diciembre de 2018, el Consejo de la Unión Europea aprobó la Directiva 2018/1910, que entrará en vigor en todos los Estados miembros de la UE el próximo 1 de enero de 2020 y que pone en marcha las denominadas Soluciones Rápidas o “Quick Fixes”.

Muñeco mirando con una lupa la palabra IVA

Se trata de cuatro medidas concretas cuya finalidad es armonizar el tratamiento en el IVA de ciertos aspectos del comercio intracomunitario de bienes. Se las denomina soluciones rápidas puesto que las mismas pretenden ser temporales, hasta que el Sistema Común del IVA sea modificado sobre la base de un sistema de tributación en destino. Este nuevo sistema, que se prevé que entre en vigor en julio de 2022, debe ser aprobado unánimemente por todos los Estados miembros de la UE por lo que es de suponer que su aprobación final se retrase. Se trata de una propuesta que supondrá un gran cambio en la forma en la que actualmente se gestiona el IVA por lo que trataremos el tema en un post futuro de este blog.

Este post vamos a dedicarlo al análisis de la primera de estas soluciones rápidas. Las denominadas existencias de reserva, también conocidas como Call-off stock.

La medida adoptada pretende  terminar con la falta de uniformidad y armonizar las obligaciones que deben seguir las empresas que quieren operar bajo el sistema de Call-off stock

Este tipo de operativa tiene lugar cuando un sujeto pasivo realiza una transferencia de bienes desde un Estado miembro con destino al territorio de otro Estado miembro con el fin de mantener un stock de producto en las instalaciones de sus clientes para, de esta manera, poder agilizar las entregas según sus necesidades. Se trata de una estructura muy sencilla pero muy utilizada en determinados sectores que requieren ventas de forma rápida y continuada en el tiempo pero sin necesidad de contar con un despliegue complejo de medios. Muchos de los centros de distribución que las compañías deciden localizar en determinados países a modo de "hubs" y de los que oímos hablar a diario funcionan como sistemas de existencias de reserva.

A día de hoy, el tratamiento que se da a este tipo de operaciones varía de un Estado a otro. Siguiendo la lógica habitual del impuesto, el proveedor de los bienes deberá obtener un registro a efectos del IVA en el país donde se almacenan los bienes, puesto que es el propietario de los mismos hasta que se produzca la venta a su cliente. Esto supone una importante carga administrativa. Es por ello por lo que algunos Estados miembros aplican simplificaciones administrativas a la ahora de poner en marcha esta estructura de ventas mientras que otros países no permiten ningún tipo de simplificación y las empresas que deseen llevar a cabo este tipo de operaciones se encuentran con una serie de formalidades costosas y difíciles de cumplir.

El objetivo principal de la Directiva aprobada es acabar con esta falta de uniformidad.

La medida propuesta señala que en aquellos casos en los que "en el momento del transporte de los bienes a otro Estado miembro, el proveedor ya conoce la identidad de la persona que adquiere los bienes, al que se entregarán en una fase posterior", el proveedor no tendrá la obligación de obtener un registro a efectos del IVA en el Estado miembro en el que se encuentra su cliente con el fin de recibir los bienes que serán almacenados. Será el propio cliente, ya identificado desde el principio, quien declarará la adquisición de "forma directa", eliminando cualquier tipo de obligación formal para el proveedor en el Estado miembro de destino.

Las condiciones necesarias para aplicar la simplificación descrita serán las siguientes:

  • Los bienes deberán ser transportados a otro Estado miembro por el proveedor o por cuenta de éste con el fin de que esos bienes sean entregados allí al cliente.
  • El proveedor no deberá estar establecido en el Estado miembro de llegada de los bienes.
  • El cliente al que van destinados los bienes deberá estar identificado a efectos del IVA en el Estado miembro de llegada de los bienes. Tanto su identidad como el número de identificación a efectos del IVA asignado por el Estado miembro de llegada de los bienes son datos conocidos por el proveedor en el momento del inicio del transporte.
  • El proveedor y el cliente deben disponer de un registro especial de Call-off stock para el seguimiento de los movimientos de entrada y salida. Será algo parecido a nuestro actual Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias.
  • El proveedor deberá incluir en el correspondiente estado recapitulativo (modelo 349 en el caso español) tanto la identidad del cliente que adquiere los bienes como el número de identificación asignado a éste por el Estado miembro al que se expiden los bienes.

Se ha desechado el requisito inicialmente propuesto en la fase de negociación de la Directiva que exigía que las partes involucradas en la operación tuviesen la condición de "Sujeto Pasivo Certificado" para poder beneficiarse de la simplificación.

En la medida en que se cumplan estos requisitos y, por lo tanto, se pueda hacer uso de la simplificación, el proveedor realiza una entrega intracomunitaria de bienes, de conformidad con el artículo 138.1 de la Directiva IVA, exenta en el Estado de expedición de los bienes. Por su parte, el cliente al que se hace la entrega de los bienes realiza una adquisición intracomunitaria de los mismos, de conformidad con el artículo 20 de la Directiva IVA, en el Estado miembro de recepción, en el momento en el que se transfiere el derecho a disponer de los bienes como propietario.

Tal y como hemos señalado anteriormente, se suprime la obligación del proveedor de tener que identificarse efectos del IVA en el Estado miembro de destino por el mero hecho de almacenar los bienes que serán posteriormente objeto de venta.

Se establece, además, un plazo de almacenamiento de 12 meses a partir de la llegada de los bienes al Estado miembro de destino. Esto significa que, si pasados 12 meses desde la llegada de los bienes, no se ha producido la orden de compra por parte del cliente final, se considerará que se ha producido una transferencia de bienes propios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Directiva IVA y, por lo tanto, el proveedor deberá identificarse en dicho Estado miembro para declarar la operación asimilada a una adquisición intracomunitaria. Lo mismo sucederá en los supuestos de pérdida, robo o destrucción de los bienes durante el periodo de almacenamiento de los mismos.

En cambio, la simplificación sí aplicará si los bienes son devueltos al Estado miembro de origen dentro del plazo de 12 meses (porque finalmente no se han vendido al cliente final como se tenía previsto) o si, dentro de dicho plazo, los bienes no se entregan al cliente final que se tenía inicialmente previsto pero sí a otro cliente (siempre y cuando se cumplan el resto de requisitos).

Esta medida debe estar en vigor el próximo 1 de enero de 2020. Para ello urge tomas las medias necesarias para su transposición. Convendría además discutir algunos de los aspectos que, a día de hoy parecen precisar aclaración, por ejemplo, en lo que se refiere requisito de no contar con un establecimiento permanente en el Estado miembro de destino. El concepto de establecimiento permanente como consecuencia del  arrendamiento de un almacén ha sido siempre una cuestión controvertida en el ámbito del IVA. Precisamente porque la operativa descrita se basa en la utilización de múltiples almacenes para poder entregar las mercancías a los clientes, se hace necesaria algún tipo de aclaración que dé cierta seguridad jurídica. Lo mismo podemos decir en relación con las mermas o pérdidas de mercancías en el transcurso de la operación. Hay casos en los que por la propia naturaleza de los bienes, parte de los mismos pueden perderse o incluso evaporarse. Con la redacción actual de la norma parece que esto sería un problema para aplicar la medida. Creemos necesario aceptar cierta tolerancia en estos casos. De lo contrario, se hará casi imposible una puesta en marcha de la misma de forma eficiente. Por último, cabe cuestionarse la situación en la que quedarán las empresas que realicen este tipo de operativa con el Reino Unido. No será posible aplicar la medida desde el momento en que los bienes deban atravesar una aduana.

Urge tratar estas y otras cuestiones si queremos que la medida funcione de forma eficiente desde el primer momento

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Spanish VAT Services

La fiscalidad indirecta, especialmente en operaciones internacionales, puede llegar a ser sumamente sofisticada.

Los tributos indirectos y muy especialmente el IVA, son lo suficientemente complejos y afectan a un número tan amplio de operadores que merecen un trato y un análisis separado y diferenciado del resto de figuras impositivas. Es cada vez más común la diferenciación entre tributación directa e indirecta y el impacto que una y otra figura tiene en los distintos operadores económicos.

A pesar de que la neutralidad está en la propia esencia del IVA, y, por tanto, el Impuesto no debería tener impacto para sus sujetos pasivos,  la práctica nos dice que no siempre es así.

Este blog nace para tratar, comentar o analizar temas controvertidos, las principales novedades normativas y doctrinales o cualquier otro tema de actualidad  que surja en el ámbito de la imposición indirecta.

El blog está desarrollado por SPANISH VAT SERVICES ASESORES (www.spanishvat.es), firma independiente y pionera en España en la provisión de asesoramiento y soluciones en el ámbito de los tributos indirectos.