LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

29/03/2024. 15:57:11

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Blog Manual Interno de Gestión

El delito de deslealtad al cliente, un gran desconocido

Abogado. Experto en habilidades profesionales
@oscarleon_abog
Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla

No es infrecuente que en las conferencias y seminarios que imparto a otros compañeros salga a relucir el tema del incumplimiento de nuestras obligaciones deontológicas y sus consecuencias. En este contexto, llama la atención el hecho de que muchos de ellos, especialmente los más jóvenes, desconozcan o no recuerden la existencia de un precepto del Código Penal por el que se sancionan criminalmente algunas de estas conductas que, erróneamente, solo consideramos perseguibles por vía deontológica o a través de la vía judicial civil como puede ser, a modo de ejemplo, la prescripción de acciones o caducidad de recursos debido a nuestra inactividad profesional.

Un muñequito encerrado en una celda

Sin embargo, dicho precepto existe, y hoy nos vamos a ocupar a realizar un breve recorrido por el mismo con el fin de facilitar su conocimiento y con ello contribuir si cabe al reforzamiento de las prevenciones que todo abogado debe realizar en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones deontológicas.

El Título XX del vigente Código Penal, titulado De los Delitos contra la Administración de Justicia, alberga en su Capítulo VII (De la obstrucción a la Justicia y la deslealtad profesional) el artículo 467, en cuyo párrafo segundo vamos a detenernos:

Artículo 467
2. El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.

Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años.

Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, este tipo penal se vertebra en cuatro requisitos:

1º.- Que el sujeto activo sea procurador o abogado, es decir, se está ante un delito de sujeto especial o de propia mano.

2º.- Que en concepto de tal, despliegue una acción u omisión de la que se debe derivar un resultado ya que se está ante un delito de resultado.

3º.- Que exista un perjuicio de forma manifiesta, perjuicio que no tiene que ser necesariamente económico -SSTS 89/2000 y 87/2000 -derivado de esa mala praxis culpable asimismo, lo que aparta del delito aquellas gestiones que formalmente correctas no hayan sentido el efecto querido, lo que ocurre diariamente porque todo juicio es un decir y un contradecir, y en toda sentencia se rechazan unas posiciones defendidas por letrado en relación a una de las partes, ya sea demandante o demandado, querellante o querellado, etc.

4º.- Desde el plano de la culpabilidad es suficiente un dolo eventual, es decir el conocimiento y consentimiento -incluso vía principio de indiferencia -, de la lesión que se va a producir a los intereses que se defienden, siendo suficiente el dolo eventual, y, por supuesto la negligencia o culpa para la que el último párrafo del art. 467 prevé una respuesta menor si media una grave negligencia.

A la vista de dichos elementos, hemos de realizar diversas precisiones:

En primer lugar, señalar que en cuanto al sujeto activo, es decir, al abogado, se requiere que el perjuicio derive de la intervención del mismo en el marco de la relación abogado-cliente, es decir, de la relación profesional, quedando excluidas aquellas conductas no propias de dicha relación o que sean concomitantes a las mismas. A esa deducción se llega desde la consideración del bien jurídico protegido, el devenir histórico del precepto y su encuadramiento sistemático. Es indispensable no solo que el sujeto activo sea abogado, sino además que el comportamiento lo sea.

La razón de la incorporación del precepto en la ley penal es la incriminación de aquellas conductas más intolerables, desde el plano del ejercicio de las profesiones jurídicas indicadas, ya que, si así no fuera, por el carácter subsidiario y de intervención mínima del Derecho penal, los comportamientos ilícitos en el desempeño de tales profesiones integrarán bien una conculcación de las normas colegiales de actuación profesional, bien la exigencia de responsabilidad civil por su desempeño con culpa, apreciada por la jurisdicción de dicho orden, en donde se repararán los perjuicios ocasionados, en su caso.

El precedente legislativo del actual delito de deslealtad profesional referido a procurador o abogado, está constituido por el art. 360 del Código Penal de 1973 que incluía en la definición del tipo la nota de "con abuso malicioso de su oficio". Tal nota no existe en el actual tipo, y esta omisión es relevante, porque como ha puesto de relieve la jurisprudencia del Supremo, en el texto vigente, es claro que se está ante una conducta culpable, pero el elemento de la culpabilidad queda cubierto con el simple dolo eventual, sin que se requiera un dolo directo y reduplicado que en el art. 360 Código Penal estaba presente en la exigencia de concurrencia de "abuso malicioso".

En cuanto al perjuicio, la STS 89/2000, de 1 de enero , señala: "… la dicción legal del tipo no parece exigir necesariamente que el perjuicio haya de ser evaluable económicamente, pues basta que se trate de una desventaja, quebranto, daño o detrimento notorio de los intereses del cliente en el ámbito de la Administración de Justicia e, incluso, sería admisible a los efectos de interpretar los términos del precepto, la creación de un peligro concreto para los intereses de la parte de la que el Letrado asiste y defiende…"

Finalmente, y en cuanto a las conductas punibles, existe una intensa controversia entre doctrina y jurisprudencia, ya que al socaire de este precepto se han dado entrada en el mismo a conductas constitutivas de incumplimientos contractuales y deontológicos ajenos al ámbito meramente procesal:

  • la falsificación de una sentencia para decirle al cliente que el asunto se había ganado y cobrarle la minuta;
  • la utilización de la información sobre el estado registral de un cliente para acudir a la subasta y quedarse con el mismo a bajo precio, después de haber desanimado a aquél reclamándole una alta provisión de fondos para encargarse del caso;
  • la formulación de una demanda de retracto en nombre del arrendatario después de haber redactado un contrato de compraventa aconsejando a los clientes poner un precio menor del real;
  • la prescripción de acciones extracontractuales debido a su inactividad o la caducidad en los plazos de interposición de un recurso;
  • no haber hecho efectivo el importe de las liquidaciones de Hacienda tal y como le había encomendado el cliente, sin recurrir tampoco contra ellas;
  • no hacer efectivas las costas para cuyo pago tardío había recibido la provisión de fondos, provocando la continuación del procedimiento de apremio;

La doctrina ha llegado a extender estas conductas incluso a casos como la no proposición de medios de prueba que claramente hubieran conducido a la estimación de la demanda, la omisión de la constitución en juicio y la no interposición de un recurso que hubiera prosperado.

No obstante, como afirma Fernando Vázquez Portomeñe (1), esta desmesurada extensión en la aplicación del precepto a conductas verdaderamente extraprocesales, debe cesar y realizarse un verdadero acotamiento de este delito (por razones del principio de determinación y seguridad) debiendo aplicarse a las actividades profesionales anteriores al inicio formal de la causa y a todas las posteriores que aparezcan como imprescindibles o convenientes para garantizar la efectividad de la resolución obtenida.

Reinterpretado en correlación con el bien jurídico protegido, el perjuicio consistirá, en síntesis (continúa el autor), en una desaparición o disminución apreciable de las posibilidades que el cliente tenía, en el momento de realización de la conducta típica, de disfrutar con plenitud del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, o de hacerlo con arreglo a las formas constitucionalmente garantizadas. Para el resarcimiento de otra clase de daños deberá acudir el perjudicado a la vía civil.

En conclusión, los abogados debemos redoblar nuestros esfuerzos a la hora de dar cumplimiento a nuestras obligaciones deontológicas y contractuales, ya que las consecuencias de una actitud imprudente que cause un grave perjuicio a nuestro cliente puede tener unas consecuencias desastrosas en la vida profesional del abogado.

1.- NOTAS SOBRE LA DESLEALTAD PROFESIONAL DE LOS ABOGADOS EN EL CODIGO PENAL DE 1995. FERNANDO VÁZQUEZ PORTOMEÑE SEIJAS. Link: http://www.rexurga.es/pdf/COL089.pdf

Este y otros post y artículos de Legal Today podrá encontrarlos en la página web del autor

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.

Blog

Logo Manual Interno

Te recomiendo

Verdaderamente ilusionados, Óscar Fernández León y Eduardo Olarte Soto, lanzamos este blog cuya finalidad es ofrecer a todos los profesionales del derecho una visión práctica de los aspectos esenciales de la dirección, gestión y organización de los despachos profesionales, con base en la experiencia profesional adquirida a través de nuestra firma.

Acorde con la denominación que hemos escogido para el blog, "Manual Interno", a través de este diario pretendemos difundir, como si del Manual Interno de nuestra firma se tratara,  las prácticas más habituales en la gestión, que conforman y dan homogeneidad a la identidad de los despachos profesionales, convirtiéndolos así en una entidad diferenciada de los profesionales que lo dirigen.

Comenzamos esta etapa con el deseo de que con vuestros comentarios y sugerencias nos ayuden a encontrar nuevas perspectivas e iniciativas a implementar en un sector en proceso de evolución continúa.