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Anteproyecto de Ley Orgánica para la protección de las personas menores de edad en los entornos digitales

Abogada y Consultora en protección de datos.

Hace unos dias el Consejo de Ministros ha aprobado el anteproyecto de Ley Orgánica para la protección de menores de edad en los entornos digitales. Esta norma se crea como consecuencia de varios motivos, en especial, para la protección del acceso a contenido inapropiado que actualmente esta al alcance de todos, sobre todo de menores. Lo que se pretende conseguir con esta regulación es garantizar el derecho de la infancia a crecer sin que su desarrollo se vea condicionado por la exposición a las pantallas, así como a poder hacer uso de los entornos digitales de una forma positiva, ya sea en el ámbito de la educación o como espacio de interacción social o acceso a la cultura y el ocio.

En primer lugar, en su exposición de motivos, se hace referencia a los daños potenciales que puede ocasionar este acceso a contenido inapropiado a las personas menores de edad, de conformidad con la Iniciativa Internet Segura para Niños del Instituto Nacional de Ciberseguridad, en adelante INCIBE, destacando los siguientes:

1.- Daños psicológicos y emocionales. Debido a la falta de madurez y vulnerabilidad de los menores.

2.- Desinformación, manipulación y construcción de falsas creencias. Los contenidos falsos y sin rigor pueden confundir a los menores.

3.- Establecimiento de conductas peligrosas o socialmente inapropiadas. Los menores pueden asumir determinados contenidos como ciertos y positivos.

4.- Daños para la salud física. El objetivo de algunos contenidos es la promoción de desórdenes alimenticios, conductas de autolesión o consumo de drogas.

5.- Inclusión en grupos y colectivos dañinos. Acceder a determinados contenidos puede acercar al menor a colectivos extremistas, violentos o racistas… etc.

6.- Adicciones. La falta de capacidad crítica para gestionar contenidos inapropiados sobre drogas, sexo y juegos de azar pueden ocasionar adicciones.

7.- Gastos económicos. Los fraudes o intentos de engaño destinados a estafar a los usuarios para hacerse con su dinero o sus datos pueden acarrear pérdidas económicas directas.

Por ello, en la exposición de motivos indican que se hace necesario avanzar en la protección de la infancia, la adolescencia y la juventud para generar un entorno digital cada vez más seguro, dirigido a garantizar su desarrollo integral, evitando este tipo de riesgos y peligros en los menores de edad.

Continúan explicando que, el titulo preliminar, “disposiciones generales”, constituye el marco básico de referencia para garantizar el respeto y disfrute en igualdad de todas las niñas, niños y adolescentes en los entornos digitales, fomentando la participación activa de este colectivo y superando las barreras de la discriminación. El principal objetivo de la ley es ofrecer entornos digitales seguros para la infancia y la adolescencia, con plena protección de sus derechos y libertades, a la vez que se fomenta un uso adecuado y respetuoso de las nuevas tecnologías.

El legislador, en la exposición de motivos, también indica que se contemplan varias medidas en materia de protección de las personas menores de edad en calidad de consumidores y usuarios, que se recogen en el título I pero también en la disposición final cuarta, que modifica de manera expresa el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Otras de las disposiciones que podemos encontrar ya en el titulo II de la futura Ley son medidas dirigidas expresamente al ámbito educativo, debido a que la vigente legislación educativa promueve el uso de las nuevas tecnologías en la enseñanza, contribuye a la mejora de las capacidades digitales del alumnado y asume la necesidad de que la digitalización del ámbito educativo venga acompañada por la inclusividad económica, social y de género en el acceso a las tecnologías.

En el mismo titulo II, capitulo III, se abordan las medidas de carácter sanitario a adoptar por las administraciones públicas. Se hace necesario establecer medidas sanitarias para la prevención de los problemas de salud derivados del uso inadecuado de las tecnologías y entornos digitales y promocionar hábitos de uso saludables, tales como: problemas de salud mental, problemas de autoestima, adicciones, problemas de concentración y sueño, autolesiones, problemas de obesidad, problemas de visión y en los peores casos, el suicidio.

En cuanto al sector público, también se establecen medidas, titulo IV, las cuales se fundamentan en la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones de libertad e igualdad de las personas, tanto individualmente como en los grupos en los que se integran, para que sean reales y efectivas, suprimiendo los obstáculos que dificulten su plenitud y facilitando la participación ciudadana en la esfera social, política, cultural y económica.

Asimismo, se expone que la protección de los menores en los entornos digitales puede requerir como último recurso la interrupción de un servicio de la sociedad de la información que ofrezca acceso sin límites a contenido que perjudica gravemente al desarrollo físico, mental y moral de los menores. De esta forma, el artículo 8.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, permite que los órganos competentes para su protección puedan adoptar las medidas necesarias para interrumpir la prestación de un servicio de la sociedad de la información o retirar los datos que este ofrezca cuando ello atente o pueda atentar contra los bienes jurídicos que expresa. No obstante, la interrupción de un servicio o la retirada de contenido debe contar siempre con la correspondiente autorización judicial.

Por otro lado, el Código Penal también se verá afectado por esta Ley. El legislador ha considerado necesario introducir algunos cambios en este Código que avancen en su adaptación a las nuevas formas de criminalidad y que permitan ejercer una protección eficaz frente a los nuevos delitos tecnológicos. Han estimado conveniente la incorporación de cuatro tipos de modificaciones, que se articulan en la disposición final segunda:

  • Pena de alejamiento de los entornos virtuales.
  • Ultrafalsificaciones, esto es imágenes o voces manipuladas tecnológicamente y extremadamente realistas
  • Modificación del articulo 186 CP: punición de supuestos en los que el material pornográfico se pone a disposición de una colectividad indiscriminada de usuarios, de entre los que se tiene la clara representación de que va a haber menores de edad. Se contempla además un dolo reforzado.
  • Supuestos de enmascaramiento de la propia identidad: también se introducen diferentes tipos agravados en los artículos 181, 182, 183, 185, 186, 188 y 189 que tienen que ver con el uso de identidades falsas a través de la tecnología.

Una de las modificaciones más importantes que incorporará esta nueva norma es la de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales a través de la disposición final quinta para elevar de los 14 a los 16 años la edad a partir de la cual los menores de edad pueden prestar consentimiento para el tratamiento de sus datos personales.

Por último, el anteproyecto, a través de su disposición final VI, incorpora cinco modificaciones de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual:

1.- En primer lugar, con el fin de mejorar la efectividad de los canales de denuncia establecidos por la autoridad audiovisual de supervisión, se modifica el artículo 42.b) a fin de que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma incluyan en sus sitios web corporativos un enlace fácilmente reconocible y accesible al sitio web de dicha autoridad.

2.- Se modifica también el artículo 89, relativo a las medidas para la protección de los usuarios y de los menores frente a determinados contenidos audiovisuales, con el fin de reforzar las medidas actualmente establecidas para evitar la exposición de los menores a contenidos inapropiados a su edad.

Además, se impone al prestador el establecimiento por defecto de sistemas de control parental controlados por el usuario final.

3.- En tercer lugar, la modificación afecta directamente a los denominados “influencers”. Se modifica el apartado 1 del artículo 94, relativo a las obligaciones de los usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma: se extendie a los usuarios de especial relevancia el cumplimiento de las obligaciones para la protección de los menores del contenido perjudicial previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 99 en función de que el tipo de servicio que ofrezcan pueda considerarse lineal o a petición.

La reforma tiene por objetivo incrementar la seguridad jurídica pues los cambios introducidos persiguen aclarar, entre otros aspectos, que los usuarios de especial relevancia deben calificar los contenidos que generen y suban a los servicios de intercambio de videos a través de plataforma

4.- El artículo 93.4 también sufrirá cambios para prever que el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 89.1.e) será constitutivo de la infracción tipificada en el artículo 157.8, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda derivarse de dicha acción.

5.- Finalmente, se modifica el artículo 160.1.c) con el fin de reforzar las competencias sancionadoras de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), permitiendo que este organismo pueda imponer como sanción accesoria el cese de la prestación del servicio por parte del prestador del servicio de intercambio de videos a través de plataforma cuando este haya cometido la infracción muy grave.

No obstante, esta futura norma aun se encuentra en fase de participación pública a través de los portales web de los departamentos ministeriales, que dan la posibilidad de participar con sus ideas y sugerencias en la actividad normativa que desarrolla la Administración General del Estado.

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