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Avances tecnológicos en el sector jurídico: Los contratos inteligentes, “Smart Contracts”

Abogada especialista en protección de datos y nuevas tecnologías

La evolución y el desarrollo de las nuevas tecnologías, ha propiciado la aparición de nuevos hábitos tanto sociales como de consumo; y, por tanto, la forma de ofrecer los productos y servicios se ha ido transformando en la mayoría de los sectores.

Blockchain

Con la mirada puesta en un futuro no muy lejano, muchos somos los que, desde hace ya algún tiempo, hemos ido tomando consciencia, del impacto que va a tener la denominada cadena de bloques o Blockchain.

Por definición, se trata de una base de datos agrupada en bloques, a los que se les va añadiendo información relativa a otro bloque de la cadena anterior, y que, gracias a técnicas criptográficas, la información solo puede modificarse si se editan los bloques siguientes. Es, en definitiva, una gran base de datos que contiene un histórico inalterable de información.

Si bien es cierto que, inicialmente, Blockchain se ideó para para apoyar el plan de desarrollo del Bitcoin o la criptomoneda como sistema de pago, su estudio y aplicación se ha ido expandiendo a otros ámbitos, ya que permite almacenar información de cualquier tipo, como es el caso de los contratos inteligentes o “Smart Contracts”.

¿Qué son los Smart Contracts?

Los Smart Contracts nacen a principios de los 90, de la mano de Nick Szabo, un ingeniero informático, que ideó la fórmula en que, a través de una lógica clara, y una verificación o ejecución a través de protocolos criptográficos y de seguridad digital, se podrían introducir mejoras en los contratos tradicionales.

Desde un punto de vista puramente jurídico, se trata de un acuerdo entre las partes, que produce eficacia jurídica. Hasta aquí, encaja con la definición del “contrato tradicional”, recogida en el artículo 1254 del Código Civil (CC)“El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”; pero la característica principal de estos contratos inteligentes, es que son autoejecutables y autónomos, es decir, se activan a través de un programa informático, mediante una serie de comandos que han sido programados y que contienen las condiciones del contrato, no interviniendo por tanto directamente las partes en su ejecución

La figura de los contratos inteligentes ha ido desarrollando con el paso del tiempo, y no ha sido hasta la aparición de la tecnología Blockchain, cuando han adquirido protagonismo y relevancia; pues previamente no había ninguna plataforma que fuera capaz de hacerlos realidad.

En el marco de la Unión Europea, se viene apostando desde hace años por introducir la tecnología Blockchain en los estados miembros. Tanto es así, que, en el año 2018, se crea el Observatorio Europeo de Blockchain (The European Union Blockchain Observatory & Forum), cuyo objetivo es analizar su impacto y proporcionar recursos y conocimientos sobre esta compleja materia en la que aún quedan muchos aspectos legales por concretar.

Precisamente, el Observatorio, emitía el pasado septiembre de 2019, el primer informe “Legal and Regulatory Framework of Blockchains and Smart Contracts“, que basándose fundamentalmente en las aportaciones de sus Grupos de Trabajo, se centra en estudiar los nuevos retos que plantean los Smart Contracts, abordando la cuestión de si sería suficiente introducir algunas modificaciones a la regulación actual para dar cabida a estos contratos, o sí  por el contrario, se hace inevitable elaborar una normativa específica que proporcione la seguridad y la confianza suficiente para hacer uso de las oportunidades que ofrece esta tecnología.

Ahora bien, ¿tienen cabida los Smart Contracts en el marco jurídico español?

Debemos acudir al Libro IV del CC “De las obligaciones y contratos”, y concretamente al Título II donde se regulan los contratos.

En virtud del artículo 1261 del CC, para que un contrato sea válido, han de concurrir tres requisitos:

  • –  Consentimiento de los contratantes.
  • –  Objeto cierto que sea materia del contrato.
  • –  Causa de la obligación que se establezca.

Cabe plantearse en este punto si, los contratos celebrados mediante plataformas electrónicas y programas informáticos también son válidos.

Pues bien, de los tres requisitos enunciados, puede ponerse en duda si siempre existe consentimiento por parte de los contratantes y, en este sentido, el artículo 1262 CC señala que, “en los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación”.

Sin embargo, no siempre se puede partir de que el consentimiento ha nacido de la autonomía de la voluntad de las partes, puesto que, en todo negocio jurídico, hay un momento previo, donde se configura la voluntad de las partes, y donde éstas pueden eliminar toda sospecha de vicio o error, o conocer los efectos jurídicos del acuerdo.

Por otra parte, en cuanto a la contratación electrónica, además de observar que se cumplen los requisitos del mencionado artículo 1261 CC, hemos de acudir a los artículos 23 y ss. de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI).

Así, respecto a la forma del contrato, en virtud del artículo 23.2 LSSI, no es necesario un acuerdo previo de las partes sobre la utilización del medio electrónico para celebrarlo, e igualmente, siempre que por ley se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se entiende satisfecho si se contiene en un soporte electrónico.

Cabe apuntar aquí, que esta metodología de contratación no es aplicable en relación con los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones.

En cuanto a la prueba de la celebración del contrato por vía electrónica, el artículo 24 LSSI señala que, cuando estén firmados electrónicamente se estará a lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica; y que, el soporte electrónico en que conste será admisible en juicio como prueba documental.

Con los Smart Contracts, nos podemos llegar a encontrar con el problema de cómo verificar la identidad de los contratantes y cómo comprobar la autenticidad del contenido del contrato de forma segura y garante; y es precisamente en este punto, donde la tecnología Blockchain está encontrando mayores dificultades, que sin duda deben ser resueltas desde el diseño de dichas herramientas.

No obstante, las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. (artículo 25 LSSI). Ahora bien, la intervención de un tercero no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública.

A mayor abundamiento, el Gobierno aprobaba el pasado mes de febrero, el Proyecto de Ley reguladora  de  determinados  aspectos  de  los  servicios electrónicos de confianza, que supondría la adaptación de la normativa nacional en materia de identificación y firma al Reglamento Europeo de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior (Reglamento eIDAS), y consecuentemente, la derogación de la Ley de Firma Electrónica.

Tal y como se incluye en la Disposición Adicional Primera de este Proyecto de Ley, “lo dispuesto en esta ley no sustituye ni modifica las normas que regulan las funciones que corresponden a los funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe en documentos en lo que se refiere al ámbito de sus competencias».

Por lo tanto, las plataformas que ofrezca el servicio de generación de contratos inteligentes también podrían incluir los servicios de terceros de confianza, pero nunca sustituyendo a las funciones de un Notario.

Por último, los artículos 27, 28 y 29 de la LSSI, regulan las obligaciones previas a la contratación electrónica y, entre otras, el prestador de servicios está obligado a poner a disposición del destinatario, antes de iniciar la contratación y mediante técnicas adecuadas al medio de comunicación utilizado, de forma permanente, fácil y gratuita, determinada información, además de las condiciones generales a las que deba sujetarse el contrato, de manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario.

Lo que sucede en realidad es que, al aceptar las condiciones generales de contratación en las plataformas o páginas web, nos adherimos a unas cláusulas preestablecidas por el prestador del servicio, sin producirse entre las partes una capacidad real de negociación.

Los Smart Contracts únicamente podrían proporcionar este poder de negociación si técnicamente ofrecen garantías de validez y eficacia en el cumplimiento de las obligaciones.

Expuesto todo lo anterior, podemos concluir que, si bien es cierto que los Smart Contracts pueden traer consigo importantes beneficios: menores costes de ejecución, más transparencia y seguridad, o más celeridad; entre otros; sin duda, todo lo que gira en torno a esta tipología de contratos, seguirá siendo objeto de numerosos debates jurídicos.

Además, pese a la gran transformación digital del ámbito jurídico que estamos viviendo, la aplicación de los contratos inteligentes aún sigue estando lejos de hacerse realidad, pues quedan muchos agujeros pendientes de tapar. Para poder adaptarnos a los nuevos retos que este sistema de contratación presenta, previamente se necesita dotar al sistema de garantías y seguridad jurídica.

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