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La doble cara del reconocimiento facial: entre las ventajas de su uso y el impacto en nuestra privacidad

abogada especialista en protección de datos y nuevas tecnologías

Que alguien pueda desbloquear su teléfono móvil personal o acceder a determinadas instancias gracias a sus rasgos faciales es un hecho que, en la sociedad que vivimos hoy día, de la biometría y la autenticación por fases, no sorprende a nadie. Es más, hasta nos resultaría extraño que determinados dispositivos no nos ofreciesen estas facilidades. Esta situación, a nuestras generaciones pasadas, hasta les hubiese parecido más propio de las películas de ciencia ficción. Sin embargo, existe una realidad tangible e innegable y es que, hoy día, hacemos uso de nuestra cara como llave de acceso a nuestra información personal. En definitiva, la cara se ha convertido en la huella digital del presente milenio, relegando, a un segundo plano, la contraseña al uso.

Reconocimiento facial

Todo ello es claramente posible gracias a la técnica de reconocimiento facial, entendiendo por tal a la tecnología que permite la identificación de una persona mediante el análisis de las características biométricas de su rostro. Una tecnología que, lejos de ser novedosa, nace ya en la década de los años 60 de la mano de Woodrow Wilson Bledsoe y evoluciona de forma vertiginosa y de la mano del avance de las nuevas tecnologías, principalmente en los últimos años.
Pero ¿cómo funciona, realmente, la técnica de reconocimiento facial? La podríamos resumir en cuatro fases:

    1. Detección del rostro de la persona que se va a identificar, en el dispositivo escogido al efecto.

    2. Extracción de características faciales que conforman el denominado patrón biométrico facial.

    3. Cotejo de la información biométrica obtenida con la existente en ciertas bases de datos y que tiene, como resultado, la obtención de un porcentaje de similitud de la persona a identificar, con aquellas que se encuentran en la base de datos.

    4. Toma de decisión en base al porcentaje de similitud obtenido.

Ahora bien ¿con qué funcionalidades cuenta, que su uso se hace tan atractivo a ojos de determinadas empresas y países? A pesar de existir numerosas ventajas, en el presente artículo destacamos las que son punto de encuentro entre los defensores y detractores de esta técnica:

  • Agilidad en los trámites aeroportuarios, así como los tiempos asociados a ellos. El uso de esta tecnología implica la innecesaridad de aportar documentos en las salidas y llegadas de vuelos internacionales pues unas cámaras de alta resolución escanean el rostro de la persona comparándolo con bases de datos de agencias de seguridad internacionales, dando así el visto bueno, o no, al embarque o aterrizaje en poco más de dos segundos.
  • Prevención en temas sanitarios al detectar síntomas de enfermedades y dar con el diagnóstico médico.
  • Mejorar la inclusión y calidad de vida de las personas con capacidades visuales limitadas o nulas, ofreciéndoles información sobre las personas y/o paisajes que les rodean.
  • Aumentar la seguridad en la conducción al detectar, por los movimientos o el tiempo que los conductores pasan con los ojos abiertos o cerrados, la distracción o cansancio de los mismos.
  • Protección de nuestros dispositivos y objetos personales, desde móviles, ordenadores, hasta, incluso, nuestros vehículos, en aras de evitar los accesos no autorizados por parte de terceros, a estas parcelas de nuestra vida privada.
  • Asimismo, y para dar una mayor seguridad a nuestros trámites bancarios, el reconocimiento facial pretende permitir que un usuario muestre su ok a determinadas operaciones bancarias. Nunca la expresión “pagar por la cara” había resultado tan certera.
  • Esta herramienta es comúnmente utilizada en investigaciones policiales y/o desapariciones de personas de tal manera que los sistemas de reconocimiento facial se sincronizan con bases de datos de personas desaparecidas o en busca y captura, permitiendo la resolución de casos en este ámbito.

Es decir, que esta técnica cuenta con una serie de ventajas, es algo innegable. Es más, al estudiarlas, nos damos cuenta de que los dos pilares sobre los que todas ellas se asientan son la seguridad y la rapidez. Parece claro entonces que, si pensamos en hacer uso del reconocimiento facial, con la finalidad de capturar a un terrorista, todo el mundo estaría de acuerdo en hacer extensible el uso de esta técnica, ¿no?
El problema viene cuando nuestro ámbito privado y personal se ve vulnerado por el inadecuado uso que puede realizarse de este tipo de herramienta. Y es aquí, donde nos encontramos la cara “b” del reconocimiento facial.
Si existen dos grandes valores vulnerados por esa tecnología son, claramente, los derechos humanos y la privacidad. Ya lo decía el actual Comité Europeo de Protección de Datos, antiguo Grupo de Trabajo del Artículo 29, en su Dictamen 3/2012 acerca del reconocimiento facial en los servicios en línea y móviles: el seguimiento, localización o establecimiento del perfil automatizados de las personas y, como tal, sus efectos potenciales sobre la intimidad y el derecho a la protección de datos personales son importantes.
Se plantea entonces un debate ético entre lo que queremos conseguir, lo que estamos dispuestos a dar, y qué sacrificamos a cambio.
Cercando los inconvenientes que tiene la herramienta de reconocimiento facial, nos encontramos con discriminaciones raciales, usos indebidos que se hagan de los datos recogidos, errores en la identificación de las personas…etc.
No obstante, el que más preocupa a día de hoy, y con razón, es la injerencia que este tipo de tecnología tiene en la privacidad de las personas cuyos rasgos faciales se tratan. Lo primero que parece oportuno aclarar es si la cara puede considerarse un dato de carácter personal.
Para dar respuesta a esta cuestión, nos hacemos eco de lo recogido en el Reglamento General de Protección de Datos (en adelante, RGPD), concretamente en su artículo 4 en el que se recoge que un dato de carácter personal es toda aquella información que permite identificar a una persona física. Si continuamos leyendo el referido artículo, la norma considera que persona física es toda aquella cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante un identificador cómo, por ejemplo, elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética.
No necesitamos investigar más para concluir que, efectivamente, sí, el rostro de una persona sí constituye un dato de carácter personal.
Aun así, ahondando un poco más en la categorización de la cara como dato de carácter personal, nos encontramos con que esta parte tan personal de nosotros, tiene la consideración de dato biométrico entendiendo por tal, aquella tipología de dato personal obtenido a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos tal y cómo contempla el mismo artículo 4 del RGPD.
Recordemos, igualmente, que una de las novedades que trajo consigo la actual normativa vigente en materia de protección de datos, esto es, el RGPD y la Ley Orgánica Española de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (en adelante, LOPDGDD) fue reconocer los datos biométricos como datos especialmente protegidos equiparando su categorización a los datos de salud, de ideología política, religiosa…etc.
Es el propio RGPD el que, en diferentes puntos de su articulado, recalca la especial defensa que merecen los datos personales especialmente protegidos al ser datos que, por su naturaleza, son particularmente sensibles en relación con los derechos y las libertades fundamentales. Su vulneración, podría suponer un riesgo para los interesados.
¿Qué implicación tiene esta categorización? Tanto en el considerando 51 como el artículo 9 del RGPD, se recoge que por regla general quedan prohibidos los tratamientos de esta categoría de datos salvo que dicho tratamiento se encuentre dentro de alguno de los supuestos de excepción recogidos en el artículo 9.2 RGPD:

  • Que exista un consentimiento explícito del interesado.
  • Que el tratamiento se lleve a cabo para cumplir con las obligaciones y derechos del responsable del tratamiento o del interesado.
  • Para proteger intereses vitales del interesado u otra persona física.
  • Que el tratamiento se efectúe por fundaciones o asociaciones sin ánimo de lucro siempre que el tratamiento se refiera a los miembros actuales o antiguos de tales organismos.
  • Tratamientos referidos a datos personales que el interesado ha hecho manifiestamente públicos.
  • Sea necesario por razones de interés público esencial y en el ámbito de la salud pública.
  • Que el tratamiento sea necesario para fines de medicina preventiva o laboral. 
  • Tratamiento con fines de archivo en interés público, investigación científica o histórica o fines estadísticos.
  • Cuando sea necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando los tribunales actúen en ejercicio de su función judicial.

Si amparándose en una de las excepciones anteriormente recogidas, una empresa o país procede a la captación y tratamiento de los rasgos faciales de una multitud de personas, deberán tenerse en cuenta las siguientes salvaguardas:

  • Será necesaria la realización de una evaluación de impacto en los términos establecidos en el artículo 35 del RGPD.  
  • Deberán contar con una serie de medidas de seguridad y mecanismos destinados a mitigar los riesgos que pueda entrañar la recogida y tratamiento de los datos biométricos: almacenamiento cifrado, controles de acceso, supresión automática de los datos…etc.
  • Y, siempre, tendrán que tenerse en cuenta los principios de limitación de la finalidad del tratamiento, minimización de datos y proporcionalidad recogidos en el artículo 5 del RGPD.

Todas estas medidas se configuran como necesarias pues, en última instancia, los datos biométricos, a diferencia de otra tipología de datos especialmente protegidos, cuentan con una problemática añadida y es que los mismos pueden recogerse sin el consentimiento de la persona en cuestión, como no ocurriría, por ejemplo, con la huella dactilar. No nos olvidemos de que la captación de nuestra imagen en la vía pública, puede decir mucho más de nosotros que una mera fotografía online; desde cuáles son nuestras ideologías religiosas, hasta cuales son nuestros gustos por las tiendas en las que compramos, entre otras cuestiones.
Qué dicen nuestros referentes mundiales al respecto.
Tal y cómo ocurre con las diferentes voces españolas que se pronuncian acerca de la tecnología de reconocimiento facial, existen disparidad de opiniones entre los países que hacen uso de esta técnica. Desde China, cómo país a la cabeza de la técnica del reconocimiento facial y cuyo uso se encuentra, cada vez más, en tela de juicio. Pasando por la India, uno de los países pioneros en el uso de esta tecnología en la lucha contra el tráfico de personas. Hasta desembocar en EEUU país que ha enfocado su uso en el ámbito policial.
No obstante, limitando el uso del reconocimiento facial a nuestro territorio, hemos de recalcar que, en Europa, no lo tenemos tan claro. La injerencia que este tipo de sistemas supone en la privacidad de los interesados ha llevado a la Comisión Europea a promover, en el marco de una estrategia digital hecha realidad a través de su futuro libro blanco de Inteligencia Artificial, el veto de este tipo de sistemas, durante un plazo determinado que permita avanzar en el desarrollo de soluciones que mitiguen los riesgos que este tipo de herramientas suponen y que permitan hacer uso del reconocimiento facial de tal forma que se respeten los valores y principios europeos.
Es por ello por lo que, en última instancia, tendremos que esperar a la aprobación definitiva del mencionado Libro Blanco, para comprobar qué marco normativo nos plantea la Comisión Europeo en lo que respecta al uso de la tecnología de reconocimiento facial.
Lo que es innegable es que el reconocimiento facial es una técnica que viene pisando fuerte y que, cada vez más, adquiere un protagonismo con una indudable repercusión en nuestra esfera más privada e íntima. No obstante, no nos olvidemos de que la problemática de la técnica de reconocimiento facial no se encuentra en la existencia de la herramienta en si misma, si no en el buen o mal uso que se haga de la misma por parte de los países o empresas responsables del tratamiento.

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