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27/04/2024. 01:40:18

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Videovigilancia en residencias de estudiantes

Consultora especializada en Protección de datos y Seguridad de la Información.

Una de las cuestiones que me han planteado recientemente en algunas Residencias de estudiantes, es la posibilidad de instalar cámaras de videovigilancia con audio, con la finalidad de velar por la seguridad de los residentes cuando no haya personal, o vigilancia física en las instalaciones.

Para afrontar esta cuestión, y ver la legalidad o no, así como la legitimación para llevar a cabo está acción, lo primero que debemos tener en cuenta es, que la imagen es un dato de carácter personal y, por tanto, la captación, grabación y posible visualización posterior, debe ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante, RGPD).

El RGPD define “datos personales” como “toda información sobre una persona física identificada o identificable (el interesado); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;”

Teniendo en cuenta esta definición, tanto la imagen como la voz de una persona es un dato de carácter personal, así como cualquier otra información que pueda identificar o hacer identificable, directa o indirectamente a una persona (ej. Matrícula del coche, dirección IP, etc.).

Asimismo, la instalación de cámaras de videovigilancia supone el tratamiento de datos de carácter personal, definido en el art. 4 del RGPD como “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.”.

Dicho esto, el problema principal que se plantea es, si resulta una acción o medida proporcional, pues en caso contrario, tendremos que entrar a valorar la adopción de otras medidas menos intrusivas en la privacidad e intimidad de las personas, y evitar así posibles violaciones de derechos y libertades fundamentales.

A este respecto, debemos tener en cuenta el art. 5 del RGPD, que recoge lo siguiente: “Los datos personales serán: […] adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (minimización de datos);”.

Por tanto, la instalación de cámaras de videovigilancia supondrá un tratamiento de datos proporcional y pertinente, siempre y cuando:

  1. La acción nos lleve a conseguir el objetivo propuesto;
  2. No exista otra medida menos intrusiva en le privacidad e intimidad de las personas para alcanzar ese objetivo;
  3. Esta medida resulte proporcional, derivándose más ventajas que perjuicios.

Sin embargo, debemos tener en cuenta que este juicio de proporcionalidad debe realizarse sobre el tratamiento de captación de imágenes a través del sistema de videovigilancia, pero también, sobre la grabación de la voz de las personas físicas.

¿Es legal llevar a cabo el tratamiento de videovigilancia junto con la grabación de audio?

Teniendo en cuenta la Sentencia 98/2000, de 10 de abril, del Tribunal Constitucional, en donde se concede amparo solicitado por un trabajador por la instalación de micrófonos en una sección del casino con el objeto de recoger y grabar las conversaciones que pudieran producirse, la respuesta a priori es sencilla: NO.

En esta sentencia, se reconoce el derecho fundamental a la intimidad personal del demandante, por la instalación de micrófonos que recogían y grababan las conversaciones, completando así el sistema de seguridad que ya disponía, consistente en un circuito cerrado de televisión.

Según el Tribunal Constitucional, “la implantación del sistema de audición y grabación no ha sido en este caso conforme con los principios de proporcionalidad e intervención mínima que rigen la modulación de los derechos fundamentales por los requerimientos propios del interés de la organización empresarial, pues la finalidad que se persigue (dar un plus de seguridad, especialmente ante eventuales reclamaciones de los clientes) resulta desproporcionada para el sacrificio que implica del derecho a la intimidad de los trabajadores (e incluso de los clientes del casino). Este sistema permite captar comentarios privados, tanto de los clientes como de los trabajadores del casino, comentarios ajenos por completo al interés empresarial y por tanto irrelevantes desde la perspectiva de control de las obligaciones laborales, pudiendo, sin embargo, tener consecuencias negativas para los trabajadores que, en todo caso, se van a sentir constreñidos de realizar cualquier tipo de comentario personal ante el convencimiento de que van a ser escuchados y grabados por la empresa. Se trata, en suma, de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad consagrado en el art. 18.1 CE, pues no existe argumento definitivo que autorice a la empresa a escuchar y grabar las conversaciones privadas que los trabajadores del casino mantengan entre sí o con los clientes”.

Atendiendo, por tanto, a la doctrina anteriormente expuesta, la utilización del sistema de videovigilancia para grabar las conversaciones tanto de empleados, como de residentes, o de personas externas que acudan a las instalaciones referidas, no resulta proporcional en la medida en que el sistema va a grabar conversaciones privadas que se salen del objetivo principal.

Sin embargo, como asesores en la materia, el objetivo principal es el de dar soluciones a nuestros clientes, buscando la forma y base legítima que permita llevar a cabo el tratamiento de datos que desean.

En primer lugar, podemos recurrir al consentimiento expreso por parte de los interesados. Esto es, solicitar a los residentes en el contrato de ingreso a la Residencia, su consentimiento para la instalación de cámaras de videovigilancia que puedan recabar tanto imágenes como audio.

En cuanto a las cámaras de videovigilancia, tendríamos una base legítima válida, pero en cuanto a la captación y grabación de audio, la legitimación basada en el consentimiento del interesado puede resultar insuficiente, pues solo sería válido para aquellas situaciones de agresiones, robos, u otros supuestos por parte de personal externo a la Residencia en franjas horarias o días en los que no hay personal o vigilancia. En este caso, sumaríamos al consentimiento, velar por la seguridad de los residentes con el objeto de evitar situaciones de riesgo para los mismos. Por tanto, en este caso, la legitimación sería la seguridad de las instalaciones y personas.

Ahora bien, el problema sigue siendo la grabación de audio. No es posible, que al igual que pasa con el sistema de vídeo, la grabación de audio sea permanente, pues como hemos visto se podría grabar cualquier situación y no solo las de riesgo, lo que supondría un tratamiento de datos excesivo y que no ofrece las garantías suficientes para la privacidad de los afectados.

La posible solución a este problema sería la activación con consentimiento expreso del interesado, bien de la escucha o bien de la grabación del audio. Para poder llevar a cabo la activación de grabación de audio, debemos idear un sistema, como por ejemplo la activación a través de contraseña o palabra clave como las ya conocidas “Hey, Siri” / “Ok, Google” que active la grabación ante situaciones como las que hemos hecho referencia anteriormente.

Asimismo, y teniendo en cuenta que es necesario el consentimiento de los interesados, así como el sistema de activación de la grabación del audio, también es necesario fijar un procedimiento de eliminación de grabaciones, tanto de imagen como de voz, sobre todo cuando no se den este tipo de situaciones de riesgo, estableciendo así un protocolo de aviso a policía y conservación de imágenes única y exclusivamente cuando se produzcan situaciones de esta índole.

Por tanto, y como resumen a lo anteriormente fundamentado, una posible solución a la cuestión que se nos plantea podría ser la siguiente:

  1. Establecer un protocolo de seguridad para los residentes.
  2. Definir los procedimientos de consentimiento expreso para los residentes, por ej. en el contrato de ingreso.
  3. Definir la palabra de seguridad, que solo podría ser conocida por residentes, y establecer sistemas de cambio de dichas palabras de seguridad.
  4. Definir quién o quiénes visionarán o revisarán las imágenes y escucharán los audios, así como un protocolo de conservación y borrado de los mismas.
  5. Hacer una evaluación de impacto, que a priori supondrá un alto riesgo para la privacidad de los interesados, pero que de alguna manera podría justificar la decisión final de llevar a cabo este tratamiento de datos.

Queda patente que, en el día a día, nos enfrentamos a diversas situaciones que nos plantean la búsqueda de medidas que nos supongan menor coste, pero medidas que suponen mayor riesgo para la privacidad de las personas físicas y que, en ocasiones, pueden derivar en la vulneración de derechos fundamentales como la intimidad o propia imagen. No obstante, y aunque la lógica y un análisis exhaustivo nos lleve a recomendar una cosa u otra, siempre tenemos que buscar cumplir con nuestro objetivo principal como asesores, dando las opciones dentro del marco de la legalidad que permitan a nuestros clientes cumplir sus objetivos.

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