Este mes no tenía pensado escribir sobre los incendios forestales, pensaba revisar los artículos que escribí hace un año sobre las leyes 39/2015 y 40/2015, y ver como la Administración había avanzado, o no, en su aplicación; el artículo 155 de la Constitución Española podría haber sido otro tema a tratar, sin embargo los incendios producidos en Galicia y Asturias en los últimos días y mi última publicación ¿Delito o infracción administrativa?, en la que hago una referencia no del todo correcta a los incendios forestales, hacen que me sienta obligada a hablar precisamente de esto, del delito de incendio forestal. Y es que no somos tantas las personas que nos dedicamos al derecho medioambiental, lo que provoca que sea una rama del derecho administrativo en el que todavía hay muchas cuestiones por precisar y aclarar. Esto también ocasiona que a veces hablemos de una forma no muy precisa con el fin de explicar determinadas cuestiones.
De este modo, tengo que rectificar lo dicho en la publicación del mes pasado, por cuanto puse de ejemplo un incendio forestal- por lo llamativo que pueden resultar estos hechos- como posible delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, cuando precisamente el incendio forestal tiene su propio tipo (y todo ello, porque no quise entrar a precisar, los múltiples detalles o precisiones sobre el propio término de incendio forestal etc.). Pero como he dicho, creo que los incendios de Galia hacen necesario precisar y detallar cuando se dan los requisitos para poder hablar de un delito de incedio forestal, y no de una infracción administrativa contra la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes o contra las leyes autónomicas, en el caso de Navarra, de una infracción contra la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra.
La Xunta de Galicia estima que se han quemado 35.500 hectáreas en la ola de incendios, y a esta cifra hay que sumarle 12.600 hectáreas que se corresponden con las hectáreas ardidas en los meses anteriores de este año.
No tengo los datos que maneja la Xunta de Galicia para saber cuantos de estos incendios han dado lugar a la incoación de unas diligencias previas en vía penal, y cuales se han tramitado como infracción administrativa, así que una vez más, haré referencia a los datos de Navarra, que por mi puesto son los datos de los que dispongo.
Anualmente en Navarra se tramitan aproximadamente unos 150 expedientes sancionadores por hechos relacionados con el uso del fuego, y aproximadamente se remiten entre 6 y 10 atestados a la Fiscalía o al Juzgado correspondiente. (Según se ha publicado recientemente, Bomberos de Navarra ha realizado este verano 402 salidas para la intervención en incendios forestales y la superficie afectada ha sido de 627 hectáreas, nada comparado con Galicia, pero pueder servir para hacer una comparativa).
¿Cuándo la Policía Foral de Navarra, el Guarderío Forestal, la patrulla del SEPRONA, deciden tramitar un atestado y cuándo deciden tramitar una denuncia administrativa? La intencionalidad, la superficie quemada, los daños causados son criterios a tener en cuenta para tomar dicha decisión, sin embargo los mismos no están claros, y la búsqueda de sentencias, doctrina, publicaciones sobre incendios forestales para la redacción de este artículo me han reafirmado en la necesidad de escribir el mismo.
El artículo 352 y el artículo 353 del Código Penal disponen que:
Artículo 352.
Los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses.
Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se castigará el hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 351, imponiéndose, en todo caso, la pena de multa de doce a veinticuatro meses.
Artículo 353.
1. Los hechos a que se refiere el artículo anterior serán castigados con una pena de prisión de tres a seis años y multa de dieciocho a veinticuatro meses cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Que afecte a una superficie de considerable importancia.
2.ª Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.
3.ª Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal, o afecte a algún espacio natural protegido.
4.ª Que el incendio afecte a zonas próximas a núcleos de población o a lugares habitados.
5.ª Que el incendio sea provocado en un momento en el que las condiciones climatológicas o del terreno incrementen de forma relevante el riesgo de propagación del mismo.
6.ª En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.
2. Se impondrá la misma pena cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio.
De la lectura de estos artículos pudiera concluirse que todo incendio forestal es constitutivo de delito. Sin embargo, de la lectura de las sentencias no se deduce lo mismo por cuanto además, si se lee detenidamente el artículo 352 "los que incendiaran", se requiere de intencionalidad. Y las circunstancias reflejadas en el artículo 353 más que para incrementar la pena suelen ser usadas para determinar si se está ante un incendio forestal constitutivo de delito o no.
Pero además, ¿cuándo es correcto hablar de incendio forestal? La definición de incendio forestal no se encuentra recogida en el Código Penal sino en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes: el fuego que se extiende sin control sobre combustibles forestales situados en el monte.
Por ende, para que se dé el tipo penal del artículo 325 debe haber intencionalidad y que el fuego se extienda sin control sobre el monte o masas forestales.
De hecho, el artículo 354 ratifica esta conjetura por cuanto dispone que:
Artículo 354.
1. El que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses.
2. La conducta prevista en el apartado anterior quedará exenta de pena si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor.
Pero además, pudiera suceder que el incendio forestal no se produzca intencionadamente, sino por una imprudencia grave, en cuyo caso se estará ante el tipo del artículo 358, en caso contrario de no existir ni intencionalidad ni imprudencia grave, la conducta no será constitutiva de delito:
Artículo 358.
El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto.
La Sentencia del Juzgado de lo Penal nº1 de Pamplona de 25 de agosto de 2014 es clara al señalar que: La comisión de los hechos por imprudencia grave, elemento exigido por el artículo 358, a diferencia del artículo 352, que sanciona la producción dolosa, intencionada, del incendio.
Y si hay un ejemplo claro de lo que es delito de incendio forestal del artículo 352 es el recogido en la Sentencia 624/2017, del Tribunal Supremo, de 20 de septiembre, si bien en esta Sentencia se confirma la condena del acusado por un delito continuado del artículo 351 por ser el delito de mayor gravedad. (Resumen de la Sentencia: Delito continuado de incendio Comisión de 20 incendios entre el 18 de Julio de 2013 al 1 de Agosto de 2013. Uno de ellos afectó a una guardería infantil en la que estaban 19 niños entre 0 y 3 años que tuvieron que ser desalojados Calificación de este concreto hecho como delito del art. 351 párrafo primero, inciso segundo).
Otra sentencia clarificadora es la Sentencia del Tribunal Supremo 67/2015, de 28 de enero:
"(…) la pretensión del Fiscal se refiere a la existencia de una imprudencia grave en la conducta del acusado, lo que supondría su condena a la pena de once años de prisión, inhabilitación y multa, como autor de un delito de incendio forestal culposo que afectó a una importante extensión de terreno, correspondiente a un espacio especialmente protegido y con peligro concreto para la vida e integridad de las personas.
Se centra por tanto nuestro objeto en la determinación de si nos hallamos ante una imprudencia que ha de ser calificada como grave y, por ello, constitutiva de delito o si, por el contrario y como la Sentencia recurrida afirma, frente a un supuesto de mera imprudencia de carácter leve y, en consecuencia, impune. Y en este sentido, a la vista de los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico Segundo de la recurrida, en apoyo de su pronunciamiento absolutorio, hemos de concluir en la razón que asiste al Tribunal " a quo ", no sólo porque la extrema gravedad del resultado de la negligencia de , en esta ocasión incuestionable, no puede tener incidencia en la calificación relativa a la gravedad de la misma, sino porque se ofrecen, así mismo, otra serie de razones que justifican plenamente, a nuestro juicio, la decisión de la Audiencia".
Otras sentencias recientes en las que se analiza la imprudencia grave o negligencia en incendios forestales son la Sentencia de la Audiencia Provincial nº 2 de Pontevedra de 20 de junio de 2017, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, sección 2, de 17 de septiembre de 2017.
En conclusión, para poder hablar de un delito de incendio forestal se precisa intencionalidad o en su caso, de imprudencia grave tal y como recoge la jurisprudencia, pues en caso contrario, se estaría, ante la comisión de una infracción administrativa, ya sea por el empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas, o por el incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del fuego dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales (Artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes).