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El régimen de incompatibilidades de los profesores universitarios funcionarios públicos: la avaricia rompe el saco

PDI Postdoctoral en Universidad de Valladolid

El pasado mes de octubre, la Sala 3ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el régimen de incompatibilidades de los cuerpos docentes funcionarios de las Universidades Públicas –Titulares y Catedráticos- a propósito de una solicitud de compatibilidad formulada por un conocido político para la realización de actividades privadas consistentes en consultoría política y económica, producción audiovisual y realización de proyectos vinculados a las ciencias sociales.

El citado político y profesor universitario, cuyo nombre omito por obvio, basaba su pretensión en la posibilidad que ofrece el artículo 16.4 de la Ley 53/1984 de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de reconocimiento de “compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica” y en la Disposición Adicional 5ª del Real Decreto-Ley de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad que reconoce la posibilidad de que los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos A1 y A2 soliciten la reducción, a petición propia, del complemento específico.

Sin embargo, la Sentencia núm. 1399/2020, de 26 de octubre (JUR\2020\306107) de la Sala 3ª del Tribunal Supremo desestima completamente el recurso de casación trayendo a colación una doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (véase, entre otras, STC 146/1989, de 21 de septiembre (RTC 1989, 146)) “ni los Catedráticos de Universidad, ni los Profesores Titulares de Universidad, ni los Profesores Titulares de Escuelas Universitarias son empleados Públicos de la Administración del Estado, ni de las Comunidades Autónomas, ni de las Corporaciones Locales. Como destaca el propio Alto Tribunal, inicialmente, y en términos positivos, son funcionarios de la Universidad para la que son nombrados y, también, pertenecen a Cuerpos de ámbito Estatal o, en otras palabras, a un Cuerpo Interuniversitario de ámbito nacional, con independencia de la Universidad concreta a la que pertenezcan, y, precisamente por ello, el Estado puede regular sin distinción de bases y desarrollo, su estatuto, en cuanto pertenecientes a los Cuerpos Nacionales, con el límite, claro está, de la autonomía Universitaria”.

Precisamente por ello, como todo el personal docente de las Universidades españolas sabe –aunque muchos no lo pongan en práctica- existe para los profesores universitarios funcionarios una incompatibilidad absoluta para cualquier otra actividad, con independencia de la percepción o no de complemento específico y su cuantía, sin perjuicio del famoso artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades que permite celebrar contratos con personas, Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación. Será cada Universidad la que determine la regulación para autorizar este tipo de trabajos, así como los criterios para fijar el destino de los bienes y recursos que puedan obtenerse.

En conclusión, la “excelencia” universitaria exige dedicación a tiempo completo a la docencia y a la investigación. Como dice el sabio refrán castellano, no se puede estar en misa y repicando.

 

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