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26/04/2024. 12:12:05

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“Empecé con 30€ y acabé con 1.040€”: Publicidad encubierta en Instagram

estudiante de 5º curso de Derecho + Comunicación en la Universidad de Deusto

Medio año después de que algunos de los principales influencers españoles comenzasen a compartir en Instagram supuestas ganancias provenientes de las apuestas deportivas, podemos observar que a día de hoy sigue tratándose de una práctica extendida.

Comienzan llamando la atención de los seguidores con algún video para captar su atención y una vez han conseguido el objetivo, lanzan en las historias de Instagram la opción “hazme una pregunta”. A continuación, presentan un modus operandi sorprendentemente similar. “Un seguidor cualquiera” les pregunta por el dinero que ganan a través de dicha red social y estos contestan que eso es algo privado, pero que con lo que realmente ganan dinero es con las apuestas deportivas. Añaden en la misma publicación que el otro día empezaron apostando 30€ y terminaron con 1.040€.

Debido al interés de los seguidores en este método tan sencillo de ganar dinero, los influencers comunican que accedieron al mundo de las apuestas a través de un amigo que les recomendó un canal gratuito de Telegram en el que un tipster o especialista en apuestas deportivas comparte sus previsiones. Es entonces cuando tienen la desfachatez de afirmar que “no suelen promocionar nada” pero que debido al interés entre los seguidores van a facilitar el acceso directo al Telegram haciendo swipe up (deslizar el dedo en la pantalla hacia arriba).

Hasta el momento crean la impresión de que no hay ningún profesional actuando en el marco de su actividad empresarial y se presentan de forma fraudulenta como simples consumidores o usuarios del servicio. Siendo esta una de las prácticas engañosas recogidas en el artículo 27 de la  ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

Según el artículo 5 de la mencionada ley, se considera desleal por engañosa cualquier conducta que induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, beneficios o riesgos. En base al artículo 6 se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos. Por su parte, el artículo 7, relativo a omisiones engañosas, indica que se considera desleal la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa. De igual forma, es también desleal si la información que se ofrece es poco clara, ininteligible, ambigua, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito comercial de esa práctica, cuando no resulte evidente por el contexto. Del mismo modo, el artículo 26 establece que la inclusión de información en los medios de comunicación habiendo pagado el empresario o profesional por dicha promoción, constituirá práctica comercial encubierta si no se hubiese especificado o no fuese claramente identificable que se trata de contenido publicitario.

Además, el artículo 23 del Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre, de comunicaciones comerciales de las actividades de juego, prohíbe la difusión de comunicaciones comerciales de los operadores de juego en servicios de la sociedad de la información salvo en determinados supuestos. Algunos de ellos responden a las páginas web o aplicaciones de los operadores que sirvan de soporte al juego de concursos, siempre y cuando cuenten con mecanismos para evitar el acceso de menores de edad y difundan de manera periódica mensajes sobre juego seguro. Cabe destacar que el artículo 15 de dicho Real Decreto prohíbe la aparición de personas o personajes de relevancia o notoriedad pública en comunicaciones comerciales salvo que sean quienes narran las retransmisiones en directo de los eventos deportivos en cuestión. 

Por otro lado, el artículo 20 de la ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, relativo a la información exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos, establece que “las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales, y la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan también deberá ser claramente identificable”. Esto significa que las comunicaciones comerciales que realizan los influencers quedarán sujetas a dicho precepto y que, además de comunicar claramente que su publicación contiene contenido publicitario, quedarán obligados a identificar la organización que se encuentra detrás de la colaboración.

Pese a que la legislación española regula detalladamente la publicidad, el rápido avance de la tecnología digital impide que la realidad normativa ofrezca una respuesta inmediata a las necesidades que surgen perjudicando los derechos de los consumidores y usuarios.

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