Tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes; Delitos de riesgo provocados por explosivos y otros agentes; Delito de peligro abstracto; Delito imprudente.
El TS absuelve al acusado del delito de tenencia de explosivos y le condena por un delito de riesgo provocado por explosivos y otros agentes (Fabricar, manipular, transporta, tener o comercializar explosivos, contraviniendo las normas de seguridad establecidas)
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Antecedentes de hecho
El 7 de septiembre de 2013, el acusado, se encontraba en el patio de su domicilio manipulando un proyectil de artillería utilizado en la guerra civil española y que había encontrado en la zona donde en su momento se desarrolló la batalla del Jarama y que junto con otros proyectiles así localizados había llevado a su domicilio (en un complejo militar), donde por afición los guardaba y coleccionaba. Mientras manipulaba dicho proyectil, la carga explosiva a base de tetralita y trilita, detonó y le causó graves heridas.
El grupo de especialistas en desactivación de explosivos que acudió al lugar halló asimismo en la vivienda otros dieciocho artefactos con carga y 197 artefactos sin carga utilizados a modo de ornamento.
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Criterio o «ratio decidendi»
El acusado interpuso recurso de casación, alegando entre otros motivos, indebida aplicación de los arts del Código Penal . Recurso que es acogido parcialmente por el Tribunal Supremo, que le absuelve del delito de tenencia de aparatos explosivos y le condena por un delito de riesgo provocado por explosivos y otros agentes (art. 348 CP), rebajando la pena a 6 meses de prisión.
Para el Tribunal Supremo, “el entorno militar en que se desarrollaba la vida del recurrente, la absoluta transparencia de su actividad coleccionista a la vista del resto de vecinos de condición militar, hacen muy probable y por tanto no descartable que actuase en la creencia de la carencia de carácter delictivo de su actividad”.
De hecho, recuerda el Alto Tribunal, que hace “pocos años nuestro ordenamiento punitivo excluía la tenencia de objetos de esa naturaleza con fines puramente coleccionistas (art. 259 CP/1973) o exigía un propósito delictivo para sancionar la tenencia de explosivos (art. 264 CP/1973)”.
La conducta delictiva no puede incardinarse desde el punto de vista subjetivo en el art. 568 [RCL19953170#A.568] CP. Eran instrumentos explosivos almacenados no en concepto de tales, es decir como medios aptos para poner en riesgo el orden público, sino más bien como reliquias bélicas integradas en una colección. “Pero ese argumento no puede conducir a la impunidad, sino a la aplicación del tipo menos grave del art. 348 CP. Lo que no podía ser ajeno al recurrente ni escapar a sus conocimientos entre lo lícito y lo ilícito, ni a su equivocada percepción de la realidad normativa alimentada por un contexto de familiarización con ese tipo de artefactos peligrosos, es que no entraba en lo permisible su manipulación en la forma imprudente en que lo hizo. No estamos obviamente ante un delito imprudente (los daños son exclusivamente propios) pero sí ante la infracción de peligro que sanciona el Código en su artículo 348 por el que condenaremos en la segunda sentencia”, concluye la Sala.
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Documentos relacionados
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Normativa aplicada:
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- Arts. 348 y 568 CP. o Art. 14.5º] del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977, 893) (RCL 1977, 893). o Art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) (LEG 1882, 16).
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Sentencias relacionadas:
- STS 56/2010, de 26 enero
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Historia del caso:
- STJUE, de 15 febrero 2017 (TJCE 2017, 48)
- STJUE, de 23 abril 2015 (JTCE 2015, 179)